Obligación de cuidado
- Fecha
- 11 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9126-2011
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18195-2007
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1713, 2323
Código de Procedimiento Civil: arts. 399, 764, 767, 785, 805 - Descriptores
- Obligación de cuidado · Cuasidelito civil · Confesión ficta · Valor de plena prueba · Valoración de la prueba confesional · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Accidente con resultado de muerte · Infracción a las reglas de valoración de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31414-2014, 11 de agosto de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 31414-2014
- Casación en el fondo Obligación de cuidado 11 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol Nro. 18195-2007, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 135 y siguientes, acogió la acción deducida condenando a los demandados don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado a pagar a cada uno de los actores la suma que indica por concepto de daño emergente y daño moral en la proporción señalada, con costas.
Apelado el fallo por el demandado nombre reservado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de catorce de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 236 y siguientes, lo revocó sólo en cuanto por ella se condenó a don nombre reservado al pago de una indemnización de perjuicios a favor de los actores, declarando que en su lugar se rechaza la demanda en su contra.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 19, 1713, 2323 del Código Civil; 170, 394, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en autos se cumplió con el presupuesto del artículo 394 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el absolvente no compareció al segundo llamado para absolver posiciones, motivo por el cual se tuvo por confeso a don nombre reservado de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. Añade que en tal contexto, los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria de la confesión judicial conforme a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil.
Indica que los supuestos de dichas normas no han sido correctamente aplicados, arguyendo que el sentenciador no consideró el mérito que la propia ley confiere a la confesión ficta, para lo cual buscó una interpretación de responsabilidad subjetiva. Expresa que en la especie la responsabilidad del demandado al tenor del artículo 2323 del Código Civil era de carácter objetivo, toda vez que el propietario es responsable del daño que ocasione la ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, lo que en la especie fue debidamente acreditado.
Sostiene que el demandado nombre reservado, como dueño del departamento de la propiedad y lugar en el que ocurrieron los hechos que desembocaron en la muerte de los hijos de los actores, debía conocer el estado de las instalaciones de gas y de la omisión de éste en cuanto a velar por la reparación del calefón, hechos respecto de los cuales emerge su responsabilidad objetiva. Tales circunstancias fácticas a juicio del recurrente fueron establecidas en la sentencia de primera instancia, no sólo por el mérito de la prueba confesional, sino del marco general de la prueba rendida en juicio.
Por último, reclama que los sentenciadores han hecho descansar el total de la probanza en la confesión ficta de los demandados, omitiendo arbitrariamente todo el resto de la prueba documental.
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 9 doña nombre reservado y don nombre reservado demandaron en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, exponiendo ser padres de nombre reservado y nombre reservado, quienes el día 9 de noviembre de 2006 arrendaron el departamento n° 21 de domicilio reservado, de propiedad de don nombre reservado, siendo encontrados ambos días después en su interior sin vida debido a la inhalación de monóxido de carbono producto de la combustión del calefón ubicado en el baño del inmueble, pidiendo condenar a los demandados a pagar la suma de $ 5.840.820 por concepto de daño emergente y $ 800.000.00 por daño moral, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Las demandadas nombre reservado y nombre reservado contestaron el libelo solicitando su rechazo, pues sostuvieron que era responsabilidad del propietario del inmueble efectuar las reparaciones y mantenimiento de las estructuras del departamento. En cuanto al demandado nombre reservado, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía.
TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido como hecho de la causa que el fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado, el día 9 de noviembre del año 2006, ocurrió producto de haber inhalado monóxido de carbono en índices superiores a lo permitido en un departamento de propiedad de don nombre reservado, el que era administrado por doña nombre reservado; que a dicho lugar llegaron por avisos publicados en el diario a fin de arrendarlo por un día, para lo cual se contactaron doña nombre reservado, siendo esta última quien les hizo entrega de la llave para su ingreso, lugar donde se encontraba un calefón al interior del baño no obstante existía prohibición legal y administrativa de tenerlo por no contar el recinto con vías de ventilación.
CUARTO: Que, seguidamente, abocándose a la responsabilidad del demandado nombre reservado, el tribunal de primer grado señaló que “en su calidad de dueño del departamento donde ocurrieron los hechos, se considera que al mismo le cabe responsabilidad de carácter objetiva, la cual consiste en no haber tomado las medidas mínimas necesarias para dar cumplimiento con la normativa legal vigente ni administrativa”.
Tal decisión fue revocada por el tribunal de alzada, estimando dichos sentenciadores que “el hecho de ser el demandado nombre reservado dueño del departamento 21 de domicilio reservado y la confesión tácita de los hechos asentados en el pliego de fs. 104, carecen de mérito suficiente para probar su responsabilidad en los hechos de autos, de la cual nacería su obligación de indemnizar”. Agregan que de “la circunstancia que dicho inmueble aparezca dado en arrendamiento a otra persona por la administradora del edificio, se puede colegir que la vinculación del propietario con dicha propiedad era bastante indirecta, habiendo entregado en el hecho su administración con amplias facultades a la persona que, en razón del cargo que desempeñaba, tenía cabal conocimiento de las deficiencias que en materia de suministro de gas afectaban al edificio y de la circunstancia de contar el departamento con un calefón a gas licuado cuyo uso estaba prohibido, teniendo además las atribuciones para solucionar tales deficiencias, como efectivamente lo hizo con posterioridad a los hechos que causaron el daño”. Adicionan que teniendo “en cuenta la desvinculación antes comentada del propietario respecto de su departamento, no cabe considerar que los hechos consignados en el pliego de fs. 104 sean personales del Sr. Del Canto”, tanto en lo relativo al destino del inmueble como a las deficiencias que presentaba.
QUINTO: Que lo reseñado en el fundamento primero pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la responsabilidad del demandado nombre reservado en el cuasidelito civil acreditado en autos y, por consecuencia, se habría dado lugar a la pretensión de condenarlo a la suma que a su respecto estableció la juez de primer grado.
Luego, se advierte que el recurrente pretende que se arribe a una decisión en sentido opuesto a la obtenida en la instancia, esto es, que se acoja la demanda indemnizatoria, por existir prueba suficiente e idónea que permite establecer la responsabilidad extracontractual de nombre reservado, por cuanto a su entender la omisión al debido cuidado que el dueño de un inmueble debe emplear en el cuidado y mantención de los artefactos instalados en su interior, sobre todo del calefón que se encontraba en el lugar no obstante la prohibición legal y administrativa existente, configura la responsabilidad extracontractual del demandado.
SEXTO: Que como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, resulta necesario tener presente que las leyes reguladoras de la prueba corresponden a aquellas normas básicas de enjuiciamiento que establecen prohibiciones o limitaciones para su apreciación y ponderación judicial. Habría tal infracción, por ejemplo, si los sentenciadores invirtieran el peso de la prueba, rechazaran aquéllas que la ley admite, aceptaran las que la ley rechaza o desconocieran el valor probatorio que la ley otorga a las producidas en la causa.
SÉPTIMO: Que el primer reclamo de nulidad del recurrente se ocupa de las infracciones de derecho en lo relativo a las normas que regulan la confesión en juicio. Al respecto es oportuno considerar que ella comprende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte” (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, a efectos de una cabal comprensión de lo que se decidirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen. A su turno, el artículo 399 de la compilación procesal regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al tribunal atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y demás disposiciones legales pertinentes, acotando que aun en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión.
OCTAVO: Que, luego, en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil, su contravención supone en términos bastante simples no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado aparece que los magistrados han incurrido en la falta antes descrita al no otorgar valor de plena prueba a la confesional ficta respecto de hechos personales del demandado. En efecto, el demandado nombre reservado no compareció a la citación efectuada para absolver posiciones, razón por la cual el tribunal lo tuvo por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego agregado a los autos, los cuales de su tenor se constata que se refieren a hechos personales del absolvente.
Si bien las afirmaciones sobre si “es efectivo que el departamento sublite funcionaba como los llamados hotel parejero”, y que el departamento “no contaba con autorización sanitaria ni municipal correspondientes para la actividad al cual fue destinado”, no revisten el carácter de personales, constituyen plena prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Cabe recordar que la confesional ficta debe ser valorada y constituye plena a menos que sea desvirtuada por prueba en contrario, lo que no se aprecia del análisis de la prueba rendida por cuanto no existen antecedente alguno que dé cuenta de que el demandado del nombre reservado hubiese ignorado tales circunstancias.
Asimismo, las posiciones contenidas en los números 5, 6 y 7 también constituyen plena prueba al tenor de lo antes indicado en cuanto a la circunstancia de haber afirmado el demandado que en su calidad de propietario del inmueble estaba en conocimiento de que las instalaciones de gas del departamento en cuestión se encontraban en mal estado, que el calefón no estaba conectado a los ductos de ventilación y que el uso de dicho artefacto no estaba permitido con ocasión de la suspensión decretada a contar del 30 de agosto de 2001 por Metrogas S.A. Ninguna prueba rindió en autos el demandado en orden a demostrar lo contario, debiendo entonces otorgarse el valor de plena prueba a la confesional ficta.
En consecuencia, el medio de prueba en análisis constituye plena prueba en orden a los hechos asentados en el respectivo pliego de posiciones, sin que existan otros medios que la desvirtúen, quedando establecido que el demandado es el propietario del inmueble y que estaba en conocimiento de que dicho lugar era utilizado como “hotel parejero” sin autorización sanitaria ni municipal para tal actividad, lugar en el cual además se encontraba instalado un calefón no obstante existir prohibición legal y administrativa al respecto.
Conforme el tenor de los hechos reseñados, los sentenciadores no le reconocieron el valor que los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil disponen, incurriendo en el error de derecho que se denuncia en el presente arbitrio toda vez que se desconoció el valor previsto por el legislador para la prueba confesional, falta que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que llevó al tribunal de alzada a rechazar la demanda deducida en contra de nombre reservado por estimar que dicho medio de prueba no reunía los requisitos suficientes para acreditar su responsabilidad, no obstante que del tenor de la norma antes indicada sí reunía tal valor.
Como consecuencia de este error de derecho, los sentenciadores al rechazar la demanda, respecto de nombre reservado, infringieron el artículo 2323 del Código Civil, que es la norma decisoria litis, en cuanto dicho precepto consagra la responsabilidad del dueño de un edificio “por los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un padre de familia”. Así resulta que, del mérito de la confesional ficta no cabe más que concluir que el demandado, en su calidad de dueño del lugar en el que ocurrieron los hechos, no adoptó los debidos cuidados de un buen padre de familia, resultando responsable por los hechos ocurrido en un departamento de su propiedad al tenor de la norma ya indicada.
NOVENO: Que de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en los considerandos precedentes, debe darse lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante.
DÉCIMO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo por infracción a uno de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que, a decir de la recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas reflexiones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 258 y siguientes por el abogado don Higinio del Valle González, por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 236 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Patricio Valdés A.
Rol N° 31.414-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.