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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1406-201518 ago 2015
Fecha
18 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Direccion de Prevision de CARABINEROS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1804-2014
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3882-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Cotizaciones previsionales · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA) · Falta de legitimación pasiva · Instituto de Previsión Social · Previsional · Pensión no contributiva · Otras pensiones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1406-2015, 18 de agosto de 2015, «con Direccion de Prevision de CARABINEROS.»

Historia del caso

En el mismo rol 1406-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol 3882-2012, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Dirección de Previsión de Carabineros”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 243 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el demandado –Consejo de Defensa del Estado- “y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas”.

El demandante impugnó doblemente dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 291 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y la confirmó.

En contra de esta última, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que, en su concepto, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicita se la invalide, determinando el estado en que quedará el proceso o se dicte uno de reemplazo conforme a derecho, respectivamente, con costas.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente fundamenta su arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Luego de transcribir los artículos 174 y 182 del cuerpo legal citado, explica que el vicio se configuró porque la resolución de fojas 74 estableció la identidad del sujeto pasivo de autos, por lo que al no haber sido objeto de recurso alguno o de modificación de oficio por el tribunal, otorgó derechos permanentes para las partes, de manera que al ser alterada a través de la sentencia impugnada se vulneró la cosa juzgada, componente esencial del debido proceso.

Concluye aseverando que los vicios denunciados provocan un grave perjuicio al actor quien se ha visto privado de ejercer sus derechos previsionales, por lo que pide se invalide el fallo recurrido determinando el estado en que quedará el trámite, previa remisión al tribunal correspondiente, con costas.

Segundo: Que, para resolver el asunto propuesto por el recurso, es pertinente tener presente los siguientes antecedentes del procedimiento:

1.- Con fecha 31 de enero de 2012, don Patricio Rosende Lynch, abogado, en representación de don nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario sobre cobro de pensiones en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile –Dipreca-, solicitó que se condenara a la demandada a recalcular correctamente su pensión no contributiva por gracia, incluyendo las remuneraciones imponibles y computables que percibía al mes de marzo de 1990, debiendo percibir una suma que a noviembre de 2011 ascendía a $577.997;

2.- la demandada, opuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación pasiva, en razón que Dipreca es un órgano público, por lo que correspondía dirigir la acción en contra del Consejo de Defensa del Estado. Ésta fue acogida por el tribunal de primer grado, a fojas 51, expresando que la demandada “es una institución del Estado, representada por la persona jurídica del Fisco del Chile” y se ordenó la corrección del procedimiento, a su respecto el actor dedujo recurso de reposición el que fue rechazado;

3.- el demandante rectificó la representación legal del demandado y, en consecuencia, solicitó se notificara la acción al Consejo de Defensa del Estado;

4.- el –nuevo- demandado opuso como excepción dilatoria, y también como parte de su defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva; en la primera, argumentó que la acción debió ser dirigida en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros, atendido que se trata de un órgano descentralizado que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, la que a fojas 74, se rechazó, -luego de acoger el recurso de reposición que formuló el demandante-, sobre la base que el tribunal ya se había pronunciado respecto de la referida excepción a través de la resolución que se lee a fojas 51, por lo que se ordenó al Consejo de Defensa del Estado contestar la demanda dentro del plazo de décimo día; y al hacerlo, éste reiteró su falta de legitimación pasiva, pero ésta vez señaló que el demandado correcto era el Instituto de Previsión Social, porque es el órgano encargado de calcular y pagar la pensión del actor;

5.- el tribunal de alzada, al resolver sobre la cosa juzgada, declaró “que no ha de ser acogida desde que no puede por esa vía otorgarse competencia a un órgano de la administración pública para proceder en una materia que es de exclusiva potestad del Presidente de la República. De sostenerse o acogerse aquella postura, se vulneraría además el principio de independencia de los poderes del Estado, lo que a todas luces no puede hacerse, menos por la invocación de la cosa juzgada de resoluciones intermedias”.

Tercero: Que, resulta útil establecer que la controversia jurídica radica en determinar si se configuró la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada, por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujo el demandado, Consejo de Defensa del Estado, y en consecuencia rechazó la demanda, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

Cuarto: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquéllos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa a pedir. Por su parte, el artículo 175 del mismo texto legal, señala que “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada”.

Quinto: Que del tenor de la última norma transcrita, se advierte que el referido instituto, también concurre dentro de la tramitación del procedimiento, lo que se explica, en palabras del autor Borthwick, porque: "Va de suyo que para que las diversas etapas del proceso puedan desarrollarse de un modo serial, gradual, consecutivo y progresivo será necesario disponer la clausura definitiva de cada una de aquéllas por medio de la preclusión, evitando así el retorno a etapas procesales ya extinguidas o consumadas" (Adolfo E.C. Borthwick, "Principios procesales". MAVE Editor. Corrientes. República Argentina. Año 2003. Página 113). En este mismo sentido, el profesor Eduardo J. Couture, expresó que: "Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos, impidiendo su regreso" ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Ediciones Depalma. Buenos Aires. Año 1978. Página 197) y Liebman refuerza lo expuesto, al señalar que la preclusión busca "asegurar al proceso un desarrollo expedito y libre de contradicciones y de retrocesos y garantizar la certeza de las situaciones procesales"(Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA, trad. S. Sentís, B. Aires, 1980, p. 176.).

Sexto: Que, en consecuencia, bajo la modalidad de cosa juzgada formal dentro del procedimiento, se produce una especie de cosa juzgada procesal, que reconoce como principio subyacente a la institución de la preclusión, conforme a la cual, dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a la sentencia, las partes y el tribunal pueden instar porque éstas se respeten, sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares, a través de los medios procesales pertinentes; si ello no ocurre, quedan firmes, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y/o la ley disponga un motivo de nulidad expreso.

Séptimo: Que de lo razonado necesariamente se colige, entonces, que las resoluciones del tribunal de primer grado que resolvieron, a fojas 51, que Dipreca es un órgano del Estado cuya representación corresponde al Fisco de Chile, y luego, a fojas 74, cuando expresó que el “tribunal ya se había pronunciado” sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, ordenando que el demandado –Consejo de Defensa del Estado- contestara la demanda, produjeron el efecto de cosa juzgada respecto de la discusión sobre dicha excepción, puesto que, efectivamente el tribunal reconoció que se “pronunció”, en su oportunidad, sobre aquélla e incluso fue excluida como un hecho a probar de manera que, en estas condiciones procesales, ya no podía volver a discutirse sobre la concurrencia de la falta de legitimación pasiva y, por esto, el tribunal al dictar sentencia definitiva debió decidir derechamente sobre el fondo del asunto controvertido.

Octavo: Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en el vicio que hace valer el demandante, pues la sentencia se dictó en contra de otra pasada por autoridad de cosa juzgada, alterando el orden y la certeza jurídica del procedimiento, el recurso de casación en la forma debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante, en lo principal de fojas 295, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto y lo previsto en el artículo 808 del cuerpo legal precitado, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fojas 295.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus.

Regístrese.

N° 1406-15.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.