Accidente de tránsito
- Fecha
- 24 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Compañia de Seguros Generales (penta Security S. A.) con Su-bus Chile S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7400-2014
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6178-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
Ley de transito: art. 169 - Descriptores
- Accidente de tránsito · Compañía de seguros · Subrogación de derechos · Seguro de accidentes personales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3293-2015, 24 de agosto de 2015, «Compañia de Seguros Generales (penta Security S. A.) con Su-bus…»
Texto íntegro
8
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos octavo, décimo y undécimo, los que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
1°) Que el fallo de primer grado tuvo por asentado el hecho que el día 29 de marzo de 2009 el conductor nombre reservado conducía desatento a las condiciones del tránsito y a velocidad no razonable ni prudente el bus Transantiago, marca Volvo, modelo B7RLOW ENTRY AUT, año 2008, patente BJFF 69-0, recorrido 227, Ñuñoa por calle nombre reservado en dirección al oriente, y al llegar a la intersección con calle Sierra Bella ignoró una señal de “ceda el paso” y colisionó a la motocicleta PPU TE-374, produciendo un accidente, provocando lesiones de carácter gravísimo a don nombre reservado, que minutos más tarde terminaron con su vida;
2°) Que la parte demandante acciona en estos autos con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los demandados, el conductor del bus patente BJFF 69-0 nombre reservado y su propietaria la empresa Su Bus Chile S.A. y poder recuperar lo pagado por concepto de indemnización prevista en la Ley 18.490, toda vez que nombre reservado mantenía contratado un seguro obligatorio de accidentes personales con su parte, en virtud de dicho contrato y tras el accidente que le provocó la muerte al sr. nombre reservado, la demandante procedió a pagarle a su beneficiaria nombre reservado una indemnización ascendente a $6.297.600, produciéndose la subrogación legal en los derechos y acciones que tenía la referida;
3°) Que, con el fin de acreditar las situaciones fácticas en que sustentan su acción, el demandante acompañó a los autos a fojas 128 a 135, 142 a 144 y 148 a 149, en segunda instancia y antes de la vista de la causa, además de las probanzas que se pormenorizaron en el motivo tercero del fallo del tribunal a quo, la siguiente prueba documental:
a.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del bus marca Volvo, placa patente única BJFF 69-0 de propiedad de Su Bus Chile S.A.;
b.- Certificado de pago emitido por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. de fecha 05 de septiembre de 2014, el cual certifica que el siniestro SOAP n° 114036, póliza n° 8337629 fue pagado con fecha 08 de junio de 2009 a nombre reservado por la suma de $6.293.535;
c.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados correspondiente a la moto marca United Motors, inscripción placa patente única TE 0374-7 año 2008 de propiedad de nombre reservado;
d.- Detalle de póliza emitido por Compañía de Seguros Generales Penta S.A. póliza 8337629;
e.- Certificado de seguro obligatorio de accidentes personales ley 18.490 póliza 8337629;
f.- Informe de liquidación, pago y finiquito emitido por la demandante firmado por nombre reservado en representación de su hija menor nombre reservado, firma autorizada ante Notario.
g.- Certificado de nacimiento de la menor nombre reservado, que acredita que su madre es nombre reservado.
h.- Comprobante de pago emitido por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. firmado por doña nombre reservado, en representación de su hija menor nombre reservado, emitido con fecha 08 de junio de 2009 por el monto de $6.293.535.
i.- Copia simple de declaración de haber recibido conforme el cheque n° S10525 del Banco de Chile por concepto de pago de indemnización con cargo a la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.;
4°) Que, conforme se señaló en el considerando segundo del presente fallo, lo perseguido por la demandante en este juicio es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los demandados y recuperar el monto de dinero que tuvo que pagar por concepto de indemnización a doña nombre reservado, devenida del actuar ilícito atribuido a nombre reservado y que consistiría en una conducción contraria a las normas del tránsito, que es un hecho que se encuentra establecido en la causa;
5°-) Que siendo lo pretendido hacer efectiva la responsabilidad extracontractual es preciso señalar que ésta se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, de modo que para que prospere una demanda como la que aquí se intenta es necesario que se acredite la existencia de los cuatro elementos que la caracterizan, a saber: daño, culpa o dolo, relación de causalidad y capacidad delictual. El establecimiento de la relación de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho, en cuanto exige tanto la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, como la calificación jurídica de los hechos que determine que el daño sea imputable o atribuible normativamente al demandado. Se puede decir, entonces, que la responsabilidad civil surge cuando se verifica un hecho ilícito, imputable a una persona capaz y que ha sido la causa de un daño ocasionado a otro.
Que al efecto se puede señalar que el hecho probado, señalado en el considerando primero de esta sentencia de reemplazo, da cuenta claramente de la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual descritos previamente;
6°).- Que establecida en el proceso la responsabilidad infraccional del demandado nombre reservado, procede examinar la responsabilidad que le es atribuible al demandado Su Bus Chile S.A.
Al respecto, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del bus conducido por el señor nombre reservado el día del accidente, cuya marca es Volvo, placa patente única BJFF 69-0, emitido con fecha 14 de agosto de 2009 y rolante a fojas 128, permite tener por acreditado que Su Bus Chile S.A. era propietario del vehículo de marras al momento de ocurrido el accidente, ya que consta en éste que lo adquirió con fecha 18 de marzo de 2008.
Establecido este hecho, cobra especial relevancia lo previsto en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley Nro. 18.290, donde se reconoce que “El conductor, el propietario del vehículo y tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Así, encontrándose acreditado - con la instrumental indicada- que el demandado mencionado es dueño del vehículo que conducía el autor del ilícito, y que no se encuentra en la situación de excepción que la misma norma prevé, se le debe considerar solidariamente responsable de los daños o perjuicios ocasionados por el uso del móvil que participó en el accidente que le ocasionó la muerte al señor nombre reservado;
7°).- Que conforme se indicó en el considerando cuarto de este fallo de reemplazo, la legitimidad activa de la compañía de seguros para deducir la acción de responsabilidad extracontractual encuentra su sustento fáctico en que la demandante expresa haber mantenido vigente un contrato de seguro de accidentes personales con don nombre reservado y tras su deceso la actora le habría pagado la indemnización de la Ley 18.490 a su beneficiaria, su hija menor de edad nombre reservado;
8°).- Que es preciso tener presente que el artículo 17 de la Ley 18.490 establece que: “La contratación del seguro obligatorio deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza y del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la Superintendencia aprueba conforme al artículo 21”; al efecto la parte actora acompañó el certificado de seguro obligatorio de accidentes personales ley 18.490 póliza 8337629, documento que al tenor de la norma referida es idóneo y suficiente para tener por acreditada la existencia del contrato de seguro que lo unía con don nombre reservado;
9°).- Que, establecida la existencia del contrato de seguro, es necesario referirse al supuesto legal que le otorga legitimidad activa a la demandante para accionar en estos autos, y al efecto el fundamento legal se encuentra en el artículo 16 de la Ley 18.490, que prescribe “El asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente” y en el artículo 534 actual (ex artículo 553 ) del Código de Comercio se indica que “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”;
10°)- Que, con el fin de acreditar la efectividad del pago realizado por la actora a la beneficiaria del seguro, se acompañó al proceso el certificado de pago emitido por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. de fecha 05 de septiembre de 2014, que deja constancia de que el siniestro SOAP n° 114036, póliza n° 8337629, fue pagado con fecha 08 de junio de 2009 a nombre reservado por la suma de $6.293.535, documento que si bien constituye una declaración unilateral de la actora, no es menos cierto que la veracidad de su contenido se puede comprobar con el documento acompañado a este proceso denominado informe de liquidación, pago y finiquito emitido por la demandante y firmado por doña nombre reservado en representación de su hija menor nombre reservado, cuya firma fue autorizada ante Notario. Este documento demuestra que la señora nombre reservado recibió el pago de la indemnización de la que era beneficiaria su hija; ahora bien, la circunstancia que la firma haya sido autorizada por el notario el 24 de diciembre de 2014, es decir varios años después de recibido el pago, no desvirtúa la efectividad de su recepción, ya que se acompañaron al proceso documentos suscritos en la época del pago, como son el comprobante de pago emitido por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. firmado por doña nombre reservado, en representación de su hija menor nombre reservado, con fecha 08 de junio de 2009, por el monto de $6.293.535 y la copia simple de declaración de haber recibido conforme el cheque n° S10525 del Banco de Chile por concepto de pago de indemnización con cargo a la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. , que resultan coherentes con lo declarado por escrito por la señora nombre reservado con fecha 24 de diciembre de 2014, correspondiendo por ende concluir de manera cierta que doña nombre reservado recibió en su oportunidad - de parte de la demandante- el dinero referido, lo que importa que la compañía le pagó la correspondiente indemnización por el siniestro;
11°).- Que, a mayor abundamiento, se acompañó al proceso el certificado de nacimiento de la menor nombre reservado, mediante el cual se acredita que ésta es hija de nombre reservado y de nombre reservado y que al momento del accidente de su padre tenía un mes y dos días de vida, lo que permite sostener que a la fecha del pago de la indemnización era menor de edad sin posibilidades de comparecer personalmente ante la compañía aseguradora, correspondiendo la representación a su madre;
12°).- Que es necesario precisar, en cuanto a la circunstancia que fue la madre de la niña antes señalada quien recibió el pago, dada la condición de menor de edad de la beneficiaria, que se debe tener en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Civil “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. Por su parte el artículo 244 del mismo cuerpo legal señala que “La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente”; agrega la norma que “A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad” y finaliza señalando que “En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres”, y en estos autos ha quedado establecido que el fallecido era el padre de la menor beneficiaria del seguro, y en ausencia del primero le correspondía el ejercicio de la patria potestad a la madre, por lo tanto el pago efectuado a ésta en representación de la niña nombre reservado se ajusta a derecho;
13°) Que cabe señalar que la subrogación legal que acontece por el hecho del pago del siniestro opera por el solo ministerio de la ley a beneficio del asegurador, el cual se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros en razón de la pérdida, toda vez que la subrogación es una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda sin embargo vigente en poder de éste, el cual obra como si fuese la misma persona del acreedor, cosa que ha ocurrido en el presente proceso, toda vez que la demandante pagó a la menor nombre reservado, en su calidad de beneficiaria del seguro, la indemnización establecida en la Ley 18.490 por la muerte de su padre don nombre reservado, subrogándose en los derechos de la beneficiaria, con la facultad de accionar civilmente en contra de quienes fueron responsables del fallecimiento de nombre reservado;
14°).- Que con el mérito de lo reflexionado precedentemente, procede acoger la demanda por el concepto demandado y en el monto que se indicará en lo resolutivo del fallo.
Con lo relacionado y citas legales mencionadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 106, en cuanto ella rechaza la acción de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 3 por Daniel Felipe Vásquez Delaveau en representación de Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., disponiéndose en su lugar que se acoge la demanda y se condena a nombre reservado y a Su Bus Chile S.A. a pagar solidariamente a la demandante la cifra de $6.293.535.
II.- Que no se condena en costas a los demandados por estimarse que hubo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 3293-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.