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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3664-201524 ago 2015
Fecha
24 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Corpbanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 370-2015
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16142-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1484, 2515
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Autonomía de la voluntad · Condición resolutoria · Literalidad · Prescripción de acción ejecutiva · Excepción prescripción de la acción · Cláusula facultativa · Caducidad convencional del plazo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3664-2015, 24 de agosto de 2015, «Corpbanca con»

Historia del caso

En el mismo rol 3664-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo sexto, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que las partes en el contrato de mutuo que suscribieron, mediante escritura pública de 2 de junio de 2009, convinieron la aceleración de la deuda en los términos que se consignan en la cláusula décimo quinta, que es del siguiente tenor: “No obstante lo estipulado en la cláusula séptima, se considerará vencido el plazo de pago de la deuda y podrá el Banco exigir de inmediato el pago de la suma a que ella esté reducida, en los casos siguientes: a) Si la parte deudora se retarda por cualquier causa en el pago de cualquier dividendo y/o de cualquier suma que deba pagar al Banco, relacionada con este contrato…”.

Segundo: Que al respecto, cabe señalar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337). Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad.

Tercero: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en la escritura pública de mutuo hipotecario. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.

Quinto: Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración de la escritura materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, envolviendo dicha convención una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.

Sexto: Que en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria aplicable a este procedimiento, que establece el artículo 2515 del Código Civil, ha de contarse desde el 6 de julio de 2011, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la respectiva demanda, por lo que al 16 de mayo de 2013, cuando se practicó su notificación, éste no había transcurrido, razón por la cual procede rechazar la excepción de prescripción opuesta.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 80 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 3664-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.