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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3664-201524 ago 2015
Fecha
24 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Corpbanca con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 370-2015
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16142-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Juicio ejecutivo · Requisitos de la sentencia · Contrato de mutuo · Falta de fundamentación de la sentencia · Deber de fundamentación · Casación en la forma de oficio · Deber jurídico de fundamentación · consideraciones antagónicas · Causal de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3664-2015, 24 de agosto de 2015, «Corpbanca con»

Historia del caso

En el mismo rol 3664-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, Rol N°16.142-2011, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Corpbanca con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 80 y siguientes, se rechazaron las excepciones de los numerales 17 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y en consecuencia se ordena continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, más intereses y costas.

Apelado ese fallo por la ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de febrero del año en curso, escrita a fojas 109 y siguiente, lo revocó sólo en cuanto rechazó la excepción de prescripción y en su lugar la acoge.

En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que en autos se ha ejercido la acción ejecutiva proveniente del contrato de mutuo celebrado entre las partes, persiguiéndose el pago de los dividendos adeudados por el deudor, quien opuso a la ejecución la excepción de prescripción. Al respecto, cabe señalar que el fallo de segunda instancia que decide acoger la referida excepción, revocando el de primer grado, carece de las consideraciones de hecho y de derecho relativas a la controversia de autos, desde que el mismo alude y se refiere al pagaré y a su regulación normativa, omitiendo toda referencia al verdadero título fundante y a la prescripción invocada a su respecto, incurriendo en la falta descrita en los motivos precedentes.

QUINTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

SEXTO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de doce de febrero del año en curso, escrita a fojas 109 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en lo principal de fs. 111.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 3664-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.