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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32305-201425 ago 2015
Fecha
25 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Productora de Eventos y Entretenimientos Leao S.A. Contra Plaza Vespucio S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 50-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · Cumplimiento del contrato · Causal de término de contrato · Contrato de arrendamiento · Renta · Cumplimiento forzado · Restitución de inmueble · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32305-2014, 25 de agosto de 2015, «Productora de Eventos y Entretenimientos Leao S.A. Contra Plaza…»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos sobre juicio arbitral referidos a cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado y Entretenimientos Leao S.A. contra Plaza Vespucio S.A.”, el juez árbitro mixto don nombre reservado por sentencia de 11 de noviembre de 2013, escrita a fojas 929 y siguientes, rechazó la demanda principal en todas sus partes y acogió la demanda reconvencional de término de contrato de arrendamiento y restitución de inmuebles arrendados, declaró terminado el contrato de arrendamiento a partir del 02 de enero de 2012, ordenó la restitución de los inmuebles dentro del plazo de 15 días desde que quede ejecutoriada la sentencia, declaró la procedencia parcial del cobro y pago de rentas de arrendamiento y gastos de servicios comunes realizados desde el 02 de enero de 2012 hasta la fecha de la presente sentencia en un 50% de lo pagado, declaró que la parte Productora de Eventos y Entretenimientos Leao S.A. debe seguir pagando las rentas de arrendamiento y gastos de servicios comunes hasta la restitución de los locales comerciales, pero en un porcentaje equivalente al 50% de su valor y que se debe imputar al pago anterior el 50% de todo lo que ha pagado Productora de Eventos y Entretenimientos Leao S.A. a Plaza Vespucio S.A. por concepto de rentas de arrendamiento y gastos de servicios comunes desde el 02 de enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia, conforme se calcule en la etapa de ejecución del fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado sólo en cuanto acoge parcialmente la petición subsidiaria relativa a la procedencia del cobro de rentas y gastos comunes posteriores al 2 de enero de 2012 en los términos que indica y en su lugar se decide que se condena a la demandada reconvencional a pagar las citadas rentas y gastos comunes del inmueble arrendado hasta su restitución a la parte demandante.

Contra esta última determinación la parte demandante y demandada reconvencional dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia recurrida ha fallado únicamente en consideración a la apelación de la demandada Plaza Vespucio S.A. y sin consideración o razonamiento alguno por el cual se desestima la apelación de su parte;

SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal invoca, en segundo término, el vicio contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Señala que la sentencia extiende su competencia más allá de lo apelado, sellando así el enriquecimiento sin causa que reporta para Plaza Vespucio S.A. y no para su parte recibir la indemnización del artículo 6° de la Ley 18.101, en circunstancias que la cosa arrendada adolece de vicios e incumplimientos consustanciales y no meramente accesorios o accidentales.

Agrega que la contraria no apeló de la compensación que ordenó efectuar el árbitro a la indemnización legal, en síntesis, Plaza Vespucio S.A. apeló algo que el tribunal arbitral le concedió, esto es la indemnización del art. 6° de la Ley de Arriendo y no apeló lo que el tribunal le concedió a su parte, el derecho a ser compensada por los vicios sustanciales de la cosa arrendada e incumplimiento esencial a su obligación de mantener la cosa en estado de servir y librar de toda turbación, entre las que se incluyen, por cierto las del arrendador como en este caso, al arrendatario.

A pesar de lo expuesto, el tribunal de alzada se extendió indebidamente a materias no sometidas a la decisión del Tribunal, infringiendo el milenario principio del tantum devolotum quantum apellatum;

TERCERO: Que en lo que dice relación con el primer vicio enunciado, contemplado en el artículo 768 n°5 del Código de Procedimiento Civil, cabe considerar que este cuerpo legal, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, en lo que interesa al recurso: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos los requisitos indicados en la enunciación precedente”. A su turno, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785

del Código de Procedimiento Civil", dictándose por este Tribunal el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "11. La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones o excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas…”; 12°.- Las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados…”. En diferentes ocasiones -entre las que destaca sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia T. XXV, secc. 1ª, pág. 156, año 1928-, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la explicitación de las razones por las cuales el fallo arriba a una u otra solución, propendiendo con ello a la claridad, congruencia, armonía y lógica en sus motivaciones.

CUARTO: Que en lo que respecta al vicio formal enunciado, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, corresponde precisar que éste sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, por consiguiente, no tiene lugar si aquélla existe.

En el caso sub judice, el fundamento esgrimido por la parte recurrente para sustentar la causal de nulidad impetrada –referido a la circunstancia de que la sentencia rebatida omite decidir en relación al recurso de apelación deducido por su parte - no es idóneo para sustentar el vicio alegado, toda vez que el reproche mencionado se enmarca dentro del ámbito argumentativo exigible a los sentenciadores y cuya omisión, de existir, podría configurar una causal diferente de nulidad formal, pero en ningún caso aquél que se analiza. Así, y desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea a la pretensión formulada por el actor, y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquélla indica en lo decisorio de la misma, que: “revocó la sentencia sólo en cuanto acoge parcialmente la petición subsidiaria relativa a la procedencia del cobro de rentas y gastos comunes posteriores al 2 de enero de 2012 en los términos que indica y en su lugar se decide que se condena a la demandada reconvencional a pagar las citadas rentas y gastos comunes del inmueble arrendado hasta su restitución a la parte demandante”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento del tribunal de alzada sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por la parte demandante y demandada reconvencional, desde que expresamente revocó de manera acotada el fallo en los términos señalados, manteniéndose el mismo en lo demás, es decir en el rechazo de la acción deducida por la demandante y demandada reconvencional;

QUINTO: Que el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita;

SEXTO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión del actor de obtener el cumplimiento forzado del contrato de arrendamiento y la indemnización de perjuicios respectiva, por su parte la pretensión de la demandada a su vez demandante reconvencional era el término del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble arrendado y el pago de las rentas hasta la restitución del inmueble y en subsidio el término del contrato de arrendamiento, la restitución del inmueble y el cobro de todas las rentas hasta el vencimiento del plazo pactado;

SÉPTIMO: Que del tenor del libelo de casación, en lo que se refiere a esta causal, se desprende que el actor sostiene que el vicio se configura al haberse extendido la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, puesto que no formaron parte del recurso de apelación interpuesto por la demandada y demandante reconvencional;

OCTAVO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

NOVENO: Que, con respecto al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a la estructuración del mismo y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico “ne eat iudex ultra petitia partium” y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

“El principio dispositivo –ha dicho Prieto Castro- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado” (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42);

DÉCIMO: Que esta regla directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El precepto así transcrito, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, constituye una norma ordenatoria litis, en cuanto entraña una regla general del procedimiento, que no sirve de base para decidir la controversia sometida a la decisión del juez; razón por la cual, su vulneración no permite fundar un recurso de casación en el fondo; y tampoco da pábulo para cimentar en ella un arbitrio de nulidad formal, por no encuadrar en alguna de las causales previstas taxativamente al efecto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de la estrecha vinculación que guarda con el vicio de ultra petita allí contemplado, según luego se ha de expresar;

UNDÉCIMO: Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a “frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio”, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

DUODÉCIMO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, como ya se ha dicho, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes” (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es aquella que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas. Ahora bien, aceptar una acción por una causa de pedir distinta de la invocada, importa resolver algo diferente a lo pedido y sometido a la decisión del sentenciador por las partes. En igual sentido, el vicio se produce en lo decisorio de la sentencia, cuando se altera el contenido de las acciones o excepciones y cuando se cambia o modifica el objeto o causa de pedir. El mudar la causa de pedir, de responsabilidad extracontractual o contractual, incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto las normas sustantivas que resuelven el asunto en uno otro caso son diferentes en sus alcances y efectos”. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011, IV edición, Página 68);

DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo razonado en los párrafos que preceden, la sentencia congruente sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto re​lacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;

DÉCIMO CUARTO : Que acotado lo anterior y analizado el texto de la demanda, contestación, demanda reconvencional, contestación de la demanda reconvencional y así como del recurso de apelación deducido por la demandada y demandante reconvencional en contra del fallo de primer grado, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, toda vez que de su lectura se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una alegación no formulada o prestación no solicitada, toda vez que los sentenciadores se limitaron a decidir sobre la procedencia de la acción intentada, para lo que necesariamente debieron abocarse al estudio de los requisitos de admisibilidad de la misma.

Es así como la sentencia de alzada al resolver los recursos de apelación que fueran interpuestos por ambas partes en contra de la decisión del a quo, si bien eliminó los razonamientos décimo octavo y vigésimo cuarto, igualmente revocó la sentencia sólo en cuanto acoge parcialmente la petición subsidiaria relativa a la procedencia del cobro de rentas y gastos comunes posteriores al 2 de enero de 2012 en los términos que indica y en su lugar se decide que se condena a la demandada reconvencional a pagar las citadas rentas y gastos comunes del inmueble arrendado hasta su restitución a la parte demandante, teniendo para ello en consideración que “en primer lugar ha de señalarse que el demandante (demandado reconvencional) ningún planteamiento efectuó respecto a obtener una rebaja de las rentas y gastos comunes pactados y solucionados a la contraria a partir del 2 de enero de 2012 y, por otro lado, la petición del demandado (demandante reconvencional), en este aspecto, no hace sino subsumir los hechos en la hipótesis del artículo 6° de la Ley 18.101 en cuanto a que terminado el contrato de arrendamiento por cualquier causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble”;

DÉCIMO QUINTO : Que, en esta línea argumentativa, debe anotarse que corresponde a los tribunales de justicia abocados al conocimiento de determinadas materias, analizar, en cada caso, si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultrapetita, pues, como se señaló, actúan dentro de la órbita de las facultades que les son propias.

Luego, no se constata que la sentencia atacada mediante este remedio procesal haya incurrido en la causal denunciada, pues se limitó a revocar el fallo sólo en cuanto condena a la demandada reconvencional al pago íntegro de las rentas de arrendamiento y gastos comunes, eliminando algunos razonamientos y sustituyéndolos por otros, haciendo uso de sus facultades legales al analizar los supuestos procesales de la acción propuesta, es decir, su procedencia o improcedencia, y para ello, como es sabido, no era necesario que las partes le otorgaran una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta o no procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo, propios del procedimiento civil contencioso.

A ello ha de sumarse la circunstancia que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional sólo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustento de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisión de los presupuestos procesales de forma, como lo son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego ya con el mérito del proceso, los de fondo o materiales, que equivalen a la condición de la acción, cuyos presupuestos son el interés para obrar, la legitimación para obrar y la posibilidad jurídica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opinión que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho –decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jurídico sometido a su decisión;

DÉCIMO SEXTO: Que, con facilidad resulta advertible, los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos anteprecedentes, son idóneos para configurarlo;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por las razones expuestas en los fundamentos que anteceden no cabe sino concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en los defectos de forma que le imputa el recurrente, de modo tal que la casación en la forma debe ser declarada sin lugar.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO OCTAVO: Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 1655 y siguientes, 1924 n° 2 y 3, 1928, 1929, 1932 y 1934 del Código Civil.

Explica que en la sentencia recurrida se ha infringido las indicadas disposiciones, toda vez que es una obligación esencial del arrendador mantener la cosa en el estado de servir al propósito para el cual fue arrendada, sostiene que el Juez Árbitro estableció claramente que su parte tenía derecho a la rebaja del 50% de las rentas, en razón de los vicios de la cosa, representados por los incumplimientos de Plaza Vespucio S.A. a su obligación esencial como arrendador.

Precisa que éste es el error de derecho que se comete en el fallo, toda vez que conforme lo disponen tales normas, el arrendador debe mantener la cosa en estado de servir, librar al arrendatario de toda perturbación de su parte, para su uso y goce y-en caso de no hacerlo- procede entonces la indemnización de perjuicios y la rebaja de la renta.

En efecto, afirma que Plaza Vespucio S.A. cumplió imperfectamente y por su propio dolo o culpa su obligación esencial y el señor Juez árbitro así lo advirtió por su sentencia, mediante el reconocimiento del derecho al pago del 50% del valor de las rentas hasta la entrega de la cosa arrendada.

A juicio del recurrente, de haberse respetado los preceptos aludidos y que fundan la sentencia arbitral, necesariamente se habría desestimado con costas la apelación de Plaza Vespucio S.A., confirmando así el derecho ya reconocido de su parte a ser resarcida en el 50% de rebaja de la renta.

Arguye que se infringen las reglas de la compensación, en especial, la compensación judicial dispuesta por la sentencia arbitral que estableció dos créditos y dos deudas recíprocas entre las partes, razón por la cual opera la compensación a su respecto hasta la concurrencia de la que resulte menor;

DÉCIMO NOVENO: Que por resultar útil para los efectos de resolver el presente recurso de casación es necesario dejar constancia que en esta causa Productora de Eventos y Entretenimientos Leao S.A. dedujo acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios en contra de Plaza Vespucio S.A., quien a su vez enderezó en contra del actor una demanda por término de contrato de arrendamiento, restitución del inmueble y cobro de rentas hasta la entrega efectiva del inmueble y en subsidio término de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, restitución del inmueble y cobro de rentas el término de contrato;

VIGÉSIMO: Que, tras la revisión de los razonamientos vertidos en la sentencia cuestionada en sustento de la decisión que la misma contiene, se advierte que los jueces de mérito señalaron con el objeto de fundamentar su decisión que el demandante y demandado reconvencional ningún planteamiento efectuó respecto a obtener una rebaja de las rentas y gastos comunes pactados y solucionados a la contraria a partir del 2 de enero de 2012 y, por otro lado, la petición del demandado, en este aspecto, no hace sino subsumir los hechos en la hipótesis del artículo 6° de la Ley N° 18.101 en cuanto a que terminado el contrato de arrendamiento por cualquier causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.

Y agregaron que aun cuando se encuentran acreditados en autos los incumplimientos accesorios que la sentencia establece -accesos al local comercial y condiciones de higiene y salubridad- es lo cierto que el demandante ninguna pretensión formuló al tribunal en orden a restituir un porcentaje de lo pagado o a rebajar el monto de la rentas y gastos comunes pactados;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que a partir de lo establecido precedentemente los jueces del fondo concluyeron que tratándose de una obligación legal que se justifica a partir de la proscripción del enriquecimiento injusto de quien teniendo la obligación de restituir el inmueble la incumple privando al arrendador de disponer del bien, no puede sino concluirse que lo solucionado por el actor satisface la exigencia del artículo 6° de la Ley N° 18.101 y es de su cargo el pago de esa obligación hasta el día en que restituya la propiedad que ocupa en razón del contrato de arrendamiento terminado el 2 de enero de 2012;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como se advierte de lo narrado en los motivos que anteceden, las alegaciones sobre las cuales el demandado funda su recurso dicen relación de modo primordial, tal como lo expuso en su alegato en estrados, en que dado el incumplimiento imperfecto por parte de Plaza Vespucio S.A. al contrato de arrendamiento, su parte tiene derecho a la rebaja del 50% de las rentas;

VIGÉSIMO TERCERO: Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Ahora bien, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el demandado omite extender circunstanciadamente la infracción legal a la norma que en el caso sub-lite tiene el carácter de decisoria de la litis, es decir, a aquel precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, esto es el artículo 6° de la Ley 18.101 que es, en la especie, el que regula la institución precisamente impetrada en estos autos. No obstante lo anterior, el recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que su parte tiene derecho a la rebaja del 50% de las rentas de arrendamiento hasta la entrega, conforme ella fuera la establecida por el juez árbitro;

VIGÉSIMO CUARTO: Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, y aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen, sustancialmente, en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el pago de las rentas de arrendamiento y gastos comunes no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones el recurso de nulidad intentado no pueda prosperar, desde que lo resuelto sobre el fondo de la acción acogida no ha sido denunciado como error de derecho;

VIGÉSIMO QUINTO: Que por lo señalado cabe concluir que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1144, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1141.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N°32.305-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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