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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24304-20142 oct 2015
Fecha
2 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comodato precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1359-2013
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1045-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1739
Descriptores
Comodato precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24304-2014, 2 de octubre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24304-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Respecto de la sentencia casada, se conserva únicamente el motivo primero.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°) Lo razonado en el motivo cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación.

2°) Que la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Se trata, pues, de una situación meramente de hecho que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se sufre o se soporta, lo que implica la total ausencia de un título que justifique la ocupación.

3°) Que, el reconocimiento expreso del actor en su escrito de demanda, en orden a haber “cedido el inmueble a las demandadas para que vivieran en él”, lo que se ha verificado por espacio de un año, “sin cobrarles arriendo”, da cuenta de la existencia de un título que justifica su ocupación, por lo que no concurren los presupuestos de la acción principal.

4°) Que, en lo que respecta a la alegación de la demandada nombre reservado, en el sentido de tener derechos sobre el inmueble objeto del juicio por pertenecer a la sociedad conyugal, con el certificado de matrimonio agregado a estos autos, se encuentra acreditado que éste se terminó por declaración judicial de divorcio en septiembre de 2010 y que la compra del inmueble se verificó por el actor en febrero de 2013, de lo que se colige que ésta se produjo una vez disuelta la sociedad conyugal. En consecuencia y, aun cuando no se probó en autos que se hubiere verificado la liquidación correspondiente –conforme al punto de prueba agregado a fojas 47– por lo que cabría aplicar la presunción del inciso final del artículo 1739 del Código Civil, ello es irrelevante para los efectos de la controversia planteada, por lo que la defensa de la demandada habrá de ser desestimada.

5°) Que, habiéndose acreditado la existencia de un préstamo entre el demandante y las demandadas a la fecha de interposición de la demanda, que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se reclama, no resulta pertinente pronunciarse sobre las actuaciones que puedan haber efectuado las partes, con posterioridad, en las causas de alimentos que se ventilan entre ellos.

6°) Que, por lo reflexionado, la demanda de precario interpuesta como acción principal, habrá de ser desestimada.

7°) Que, corresponde, pues, pronunciarse sobre la acción subsidiaria de comodato precario deducida por el actor en el primer otrosí del escrito de la demanda, para el caso que se estimare que existe una autorización expresa o tácita de su parte, en base a los mismos fundamentos fácticos planteados, ya que, a su juicio, el carácter de precario estaría dado por no existir plazo o condición para su restitución.

8°) Que, concordante con lo anterior, el juez de primer grado fijó como uno de los puntos de prueba, “la existencia y estipulaciones del contrato de comodato precario” invocado de manera subsidiaria por el demandante, siendo carga de dicha parte aportar prueba que sustente su alegación.

A tal efecto y en relación a la prueba documental y testimonial rendida por el actor, los documentos acompañados por el demandante no son útiles para acreditar el hecho antes aludido, desde que consisten en el contrato de compraventa del inmueble por el actor, recibos de arriendo del mismo con el anterior dueño, certificado extendido por éste y cronograma de pago de los dividendos en relación al inmueble. Por otra parte, los testigos presentados por el actor, respondiendo al punto de prueba N°2, a fojas 59 y 61, niegan la existencia de un comodato precario, lo que declaran saber, por habérselo contado el actor (en el caso de nombre reservado) y además, una hermana de éste (en el caso de nombre reservado). Así las cosas, la prueba testimonial rendida por el actor, en relación a la acción subsidiaria, no solo no consigue probar lo alegado por éste, sino que derechamente lo perjudica, en la medida que ambos testigos orientaron sus respuestas en el sentido que no existía ningún contrato y que solo ocupaban el inmueble por la tolerancia del actor.

9°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega éstas o aquéllas. De manera que al no haber satisfecho el actor la carga probatoria que pesaba sobre él en cuanto a acreditar el contrato que funda la acción subsidiaria en análisis, ésta también deberá ser rechazada.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de junio de dos mil trece, escrita a fojas 72 y siguientes, y complementada por la de treinta de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 105, en cuanto acoge la demanda principal de precario y no se pronuncia sobre la subsidiaria de comodato precario, deducidas por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado y, en su lugar, se declara que se rechazan ambas demandas, principal y subsidiaria, con costas.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora Chevesich, en cuanto se rechaza la acción subsidiaria de comodato precario, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y dar lugar a dicha pretensión, en atención a las siguientes consideraciones:

1°) Que, en consecuencia, como se probó la existencia de un préstamo que justifica que las demandadas ocupen el inmueble, debe emitirse pronunciamiento sobre la acción de comodato precario planteada por el actor en forma subsidiaria, que se funda en la circunstancia que las autorizó a ocuparlo, de manera expresa o tácita, pero sin existir plazo o condición de restitución;

2°) Que lo expresado por el demandante encuadra en la figura del comodato precario a que se refiere el artículo 2195, inciso 1°, del Código Civil, que señala “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución”; norma que debe entenderse en el sentido que la intención de los contratantes es que el comodante puede pedir la devolución de la cosa en cualquier momento, sin que sea necesaria una estipulación en ese sentido;

3°) Que, según se advierte del examen del expediente, la demandada se opuso tanto a la demanda principal como subsidiaria alegando que el departamento es un bien social, alegación que fue desestimada. En el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia sostuvo que su ex cónyuge le permitió ocuparlo, junto a su hija, “hasta que consiguiera trabajo”, lo que acreditaría en segunda instancia;

4°) Que, al tenor del punto signado con el número 2. de la sentencia interlocutoria de prueba y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, a la demandada le correspondía probar que el actor le prestó el inmueble de que se trata para un servicio especial o por un tiempo determinado, o, como afirmó, que se lo facilitó “hasta que consiguiera trabajo”. Sin embargo, como no rindió ninguna prueba destinada a ese propósito, y el eventual acuerdo al que alude se habría arribado meses después de la presentación de la demanda que se analiza, corresponde que fuera acogida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados

Redactó la ministra Andrea Muñoz S, y el voto en contra, la ministra Gloria Ana Chevesich.

N°24.304-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.