Comodato precario
- Fecha
- 2 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1359-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1045-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Comodato precario · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24304-2014, 2 de octubre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 24304-2014
- Casación en el fondo Comodato precario 2 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol 1045-2013, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de junio de dos mil trece, escita a fojas 72 y siguientes, complementada por la de treinta de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 105, se acogió la demanda principal de precario intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y doña nombre reservado y, consecuencialmente, se omitió pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de comodato precario intentada por la misma parte, ambas respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, ordenándose a las demandadas restituirlo al demandante dentro de trigésimo día de ejecutoriado el fallo, sin condenar en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 139, confirmó el fallo.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la acción principal y subsidiaria, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente señala, en primer término, que son hechos establecidos en la causa, que existe un contrato o acuerdo de voluntades entre el demandante y doña nombre reservado, para que ésta última ocupara el inmueble con su hija –la otra demandada, nombre reservado–, hasta que consiguiera trabajo, de lo cual daría cuenta la propia demanda, en que el actor manifiesta en forma expresa que “cedió el inmueble a las demandadas para que vivieran”; que como consta de las causas de alimentos seguidas ante el Juzgado de Familia de Concepción, Rit 1405-2013 y 1404-2013, el demandante le concedió plazo a las demandadas hasta marzo de 2014 y, por último, que a mayor abundamiento, después de la notificación de la demanda de autos y de la sentencia, existió un nuevo acuerdo de voluntades entre el demandante y nombre reservado, para que ocupara el inmueble en cuestión.
En relación a los errores de derecho en que incurriría la sentencia impugnada, denuncia la infracción de los artículos 1713, 19, 20, 1438, 1443, 2174, 2194 y 2195, todos del Código Civil.
En lo que toca al artículo 1713, al que atribuye la condición de norma reguladora de la prueba, refiere que debió dársele el valor de plena prueba a la confesión hecha por el actor en la demanda, en cuanto a haber convenido con doña nombre reservado que ésta ocupara el inmueble hasta que encontrara trabajo; se trata de un hecho propio, agrega, y al no haberse aplicado la norma se incurrió en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
A juicio del recurrente, el error de derecho en la aplicación de los artículos 19, 20, 1438, 1443, 2174, 2194 y 2195, incisos primero y segundo, se produciría porque las sentencias de primera y segunda instancia al acoger la demanda de precario, califican jurídicamente la situación de facto de este juicio, como la del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, llamada también “tenencia precaria”, en que lo característico es que se produce sin previo contrato, en circunstancias que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, particularmente lo expresado en el considerando 4° del fallo impugnado y la confesión hecha en la demanda, existió un acuerdo de voluntades previo para que las demandadas ocuparan el inmueble. Esta situación debió calificarse como un contrato, de acuerdo al artículo 1438 del Código Civil y técnicamente como uno de comodato, conforme al artículo 2174 del cuerpo legal citado, que se perfeccionó por la entrega, según lo prevé el artículo 1443 del mismo cuerpo de leyes, nada de lo cual aplica la sentencia, prescindiendo de las disposiciones legales citadas. Señala que este contrato de comodato tampoco puede calificarse de “precario”, porque según el artículo 2194 del Código Civil, el comodato toma ese nombre cuando “el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”, ni tampoco corresponde a la situación que prescribe el inciso 1° del artículo 2195 ya citado, pues ella se refiere a cuando “se prestó el inmueble para una cosa particular, ni se fijó tiempo para su restitución”, nada de lo cual se ha establecido en autos.
Agrega el recurrente que no importa que al contestar la demanda se haya alegado un título que no se probó, porque de todos modos, para que proceda el precario el actor debe probar que se trata de una situación de hecho, o, en el caso de la demanda subsidiaria, que se trata de un comodato precario, sobre lo cual no se pronuncia, y al no cumplirse los requisitos, ambas acciones debieron ser rechazadas. De manera que los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, desde que si se hubiera aplicado correctamente el derecho, ninguna de las dos acciones podía prosperar.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada:
a) El demandante es dueño de la propiedad cuya restitución pretende;
b) Las demandadas ocupan dicho inmueble;
c) Las demandadas no acreditaron algún título que justificara su ocupación.
Al respecto, los jueces del fondo estimaron que la alegación de la demandada nombre reservado relativa a tener derechos sobre el inmueble objeto del juicio, por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente con el actor, carecía de fundamento, ya que la adquisición se produjo con posterioridad a la fecha en que se decretó el divorcio. Desestimaron, asimismo, que al tiempo de interponerse la demanda, hubiera existido un usufructo alimenticio sobre el inmueble, decretado en juicio, en favor de la hija del demandante, nombre reservado, también demandada en autos.
Sobre la base de lo concluido, pues, en la letra c) precedente, los sentenciadores establecieron que la ocupación del inmueble proviene de la mera tolerancia del actor, lo que determinó en definitiva que la acción principal fuera acogida.
Tercero: Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, “la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, incisos 1° y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.”
La confesión prestada en juicio está sujeta a diversas clasificaciones, entre las cuales figuran la confesión espontánea y la provocada, correspondiendo la primera a la que se presta voluntariamente por las partes en alguna de las actuaciones del juicio, sin necesidad de que sean requeridas para ello por medio del procedimiento de absolución de posiciones. Como toda confesión, la espontánea debe referirse al reconocimiento concreto que hace una de las partes de uno o más hechos controvertidos en el juicio, sea o no personal suyo, y que lo perjudica.
Como ha entendido, correctamente, la doctrina y la jurisprudencia, la regla sobre valoración probatoria de la confesión judicial contenida en el artículo 1713 antes citado se aplica a toda confesión en juicio, sea espontánea o provocada. Se trata de una disposición reguladora de la prueba.
Quinto: Que, de acuerdo a lo consignado en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, hecha íntegramente suya por la de alzada, el actor señaló en su demanda que la ocupación del inmueble por las demandadas “se produjo porque en el mes de marzo de 2012 arrendó dicha propiedad a su dueño anterior, para vivir en ella, pero que la cedió a las demandadas para que vivieran”; explica más adelante que las demandadas “ocupan el inmueble desde hace un año, sin cobrarle arriendo alguno”.
Sexto: Que lo anterior constituye la declaración de un hecho preciso y circunstanciado de parte del demandante que, recae en un hecho controvertido esencial del proceso –referido al título con que las demandadas ocupan el inmueble objeto del juicio–, alude a un hecho personal suyo y, ciertamente, lo perjudica en su pretensión principal, cual es que la tenencia de la cosa se produce sin previo contrato y por su mera tolerancia.
En efecto, las expresiones del actor en su libelo de demanda son un reconocimiento, inequívoco, de que las demandadas ingresaron al inmueble porque hubo un acuerdo de voluntades entre las partes en torno a que lo ocuparan para vivir en él. La formulación técnica del contrato para estos efectos es irrelevante, pues lo que interesa es la existencia de un título que justifica la tenencia del inmueble, lo que excluye que ésta se origine por la mera tolerancia del actor.
De tal manera que al desconocer la existencia del hecho confesado espontáneamente por el demandante, la sentencia impugnada infringe el artículo 1713 del Código Civil, en cuanto deja de aplicar una norma que le da a ese hecho pleno valor probatorio.
Séptimo: Que el yerro en que incurrió la sentencia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque condujo, o más bien permitió, que los jueces del fondo resolvieran que no existe un título que justifique la ocupación de las demandadas y que, en consecuencia, presumieran que ésta se produjo por la mera tolerancia del actor, dueño del inmueble.
Como se sabe, la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Se trata de una situación de hecho que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se sufre o se soporta, lo que implica la total ausencia de un título que justifique la ocupación.
En consecuencia, si se hubiera dado pleno valor probatorio a la declaración hecha por el actor en su escrito de demanda, se tendría que haber establecido como un hecho del juicio que acordó con las demandadas que ocuparan gratuitamente el inmueble para vivir en él, lo que resulta razonable si se consideran los vínculos de familia existentes entre las partes. Y en tal circunstancia se habrían visto impedidos de aplicar la figura del 2195 inciso segundo, toda vez que efectivamente no concurre el requisito de que la tenencia u ocupación de la cosa se produce sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Octavo: Que la vulneración a la regla reguladora de la prueba permitirá, entonces, que en la sentencia de reemplazo puedan ser modificados los hechos establecidos en la sentencia y así aplicar correctamente a esos hechos el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que también ha sido denunciado como infringido en el recurso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 141, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 139 y, en consecuencia, se la invalida y se dicta acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que corresponda.
Regístrese.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°24.304-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.