Compensación
- Fecha
- 8 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Compensación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1538-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 4-2013
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 12, 19, 28
- Descriptores
- Compensación · Comunidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1281-2015, 8 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
VISTO:
En este juicio especial sobre acción reivindicatoria y de compensación del D.L. N° 2695, Rol Nro. C-4-2013, seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lebu, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez subrogante de dicho tribunal, mediante sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 512 y siguientes, rechazó la demanda de reivindicación, omitió pronunciamiento respeto de la excepción de prescripción adquisitiva y acogió la demanda de compensación contemplada en el artículo 28 del D.L. N° 2695 sólo en cuanto los demandados deberán pagar a los actores el 80% del valor comercial del inmueble saneado.
Apelado el fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 591 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 19, 20, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2695; 425 del Código de Procedimiento Civil; 20, 1700 y 1713 del Código Civil.
Indica que el fallo impugnado yerra al establecer que se han acreditado los dos presupuestos materiales que requiere el art. 28 del DL 2695 para hacer lugar a la acción compensatoria. Al efecto, sostiene que no corresponde tener por determinado de manera fehaciente el dominio de los demandantes, pues la copia autorizada de la inscripción especial de herencia de nombre reservado (que da cuenta de un predio de los actores), corresponde a un predio distinto del de 42 hectáreas denominado Los Mañíos perteneciente a sus representados.
Añade que, en cuanto al informe pericial a que hace alusión el fallo, se le ha otorgado una valoración que infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se le otorgó en rigor valoración conforme a las reglas que tal precepto contiene. Arguye que la sentencia recurrida contiene una apreciación errada de este medio de prueba, sin un razonamiento lógico de parte del sentenciador, ya que el análisis efectuado no guarda ninguna concordancia con los demás antecedentes y pruebas que rolan en autos.
Finaliza indicando que los sentenciadores erradamente establecieron que los demandantes cumplieron con el segundo requisito de la acción deducida, al excluir la oposición del artículo 19 del D.L. N° 2695 como una acción de dominio. Estima que la oposición del tercero a que se refiere la norma antes indicada, debe calificarse como una acción de dominio, tanto porque ésta, en su sentido natural y obvio, como en la definición de ella otorgada por el artículo 889 del mismo cuerpo legal, se encuadra en los objetivos de la oposición establecida por el artículo 19 del referido decreto, esto es, recuperar y proteger la posesión que se ha perdido o es disputada, respecto de un bien de dominio propio.
SEGUNDO: Que es un hecho establecido por los jueces del fondo que el predio regularizado por los demandados se halla íntegramente comprendido en el predio de mayor extensión de propiedad de los demandantes.
TERCERO: Que los sentenciadores estimaron que tal hecho “fluye de la apreciación razonada, lógica y circunstanciada del informe pericial del geomensor nombre reservado, probanza ésta que se encuentra en consonancia con las [sic] demás elementos de convicción añadidos al proceso”.
CUARTO: Que los recurrentes alegan que en la valoración del citado informe se habría infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que somete dicha valoración a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, los recurrentes no señalan cuáles serían las reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicamente asentados que los jueces del fondo habrían desconocido al valorar dicho informe. Los recurrentes se limitan a afirmar que el citado informe no guarda concordancia con los demás antecedentes y pruebas de autos, sin demostrar en qué consistiría la discordancia. Así, el recurso no podrá prosperar en este punto, pues no justifica la supuesta infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, en consecuencia, resulta inamovible para esta Corte el hecho de estar el predio regularizado por los demandados íntegramente comprendido en el de los demandantes.
SEXTO: Que si bien el recurso señala como infringido los artículos 20, 1700 y 1713 del Código Civil, omite por completo expresar el modo en que se habría producido su infracción, de manera que el recurso deberá también ser desestimado a su respecto.
SEPTIMO: Que los recurrentes reclaman que los jueces del fondo habrían infringido los artículos 19, 20, 26 y 28 del Decreto Ley 2.698 al acoger la acción en dinero que otorga el citado artículo 28 en circunstancias que los demandantes se habían opuesto a la regularización del inmueble por los demandados. Alegan, primero, que esta oposición configura el ejercicio de una acción de dominio y, segundo, que la compensación en dinero que establece el artículo 28 tiene como supuesto que los demandantes no hayan ejercido ninguna acción de dominio.
OCTAVO: Que para demandar compensación en dinero, el artículo 28 del Decreto Ley 2.695 exige que los demandantes “no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º” del título IV de dicho decreto ley. Dicho párrafo se titula “De las acciones de dominio”. El artículo 26, incluido en dicho párrafo, se refiere a las acciones de dominio que los terceros pueden deducir contra quien regulariza un predio “dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial”. La disposición establece asimismo que dichas acciones deberán deducirse “ante el tribunal señalado en el artículo 20”, que es el juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio.
En consecuencia, el requisito que impone el citado artículo 28 es que los demandantes no hayan ejercido oportunamente ante el juez de letras competente una acción de dominio dentro del año desde que se hubiera inscrito el inmueble a nombre de quien o quienes lo regularizan.
NOVENO: Que la oposición a que se refiere el artículo 19 del Decreto Ley 2.695 debe interponerse siempre antes de que se inscriba el inmueble a nombre de quien lo regulariza. En efecto, según dispone dicho artículo en relación con el artículo 11 del mismo decreto ley, la oposición debe deducirse dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso de la resolución administrativa que hubiera aceptado la solicitud de regularización. Solo una vez vencido este plazo, sin que se hubiera deducido oposición, podrá ordenarse administrativamente la inscripción del inmueble (art. 12). Y si se hubiera deducido oposición, la inscripción solo podrá ordenarse judicialmente junto con su rechazo (artículo 24).
DECIMO: Que de lo razonado se sigue que el Decreto Ley 2.695 distingue claramente entre la oposición al proceso de regularización, tratada en el párrafo primero de su título IV y deducible antes de que el inmueble se inscriba a favor de quien lo regulariza, y las acciones de dominio que se deduzcan a partir de la citada inscripción, reguladas en el párrafo segundo del mismo título. El artículo 28, al señalar “las acciones a que se refiere el párrafo 2º” del citado título, se refiere solo a estas últimas.
En consecuencia, los jueces del fondo aplicaron correctamente la ley al resolver que el hecho de haber deducido oposición a la regularización del inmueble de autos no impedía a los demandantes solicitar la compensación en dinero que establece el artículo 28.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 593, por el abogado don Eduardo Paredes Mancilla, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a foja 591 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G.
N° 1281-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Rodrigo Correa G.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.