Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 8 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S. A. con Compañia de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, Bice Vida Compañia de Seguros S. A. **
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4641-2014
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7739-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Cláusula compromisoria · Arbitraje forzoso · Accionista · Incompetencia absoluta del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31071-2014, 8 de octubre de 2015, «Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S. A. con Compañia de…»
Historia del caso
En el mismo rol 31071-2014
- Casación en el fondo Excepción dilatoria 8 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproducen los motivos tercero y quinto a noveno del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que conforme a lo razonado en el fallo de casación, de acuerdo a los términos de la cláusula octava del contrato en que incide esta causa, las demandadas Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bice Vida se encuentran impedidas de sustraerse de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia cuando son demandadas por Dinsa, tal como ocurre en la especie, lo que desde luego descarta la pretendida incompetencia del tribunal.
2°) Que de igual modo no es posible extender los efectos de la cláusula compromisoria invocada por la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bice Vida a quienes no la contrajeron, lo que impide aplicarla al demandante señor Puigrredón, sin que su calidad de accionista de la empresa Dinsa, limite su derecho de concurrir a la justicia ordinaria para resolver los asuntos que estime pertinentes, pues tampoco se trata de un asunto de arbitraje forzoso.
3°) Que si bien el juez a quo no hace referencia al fundamento de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Compañía de Seguros CorpVida S.A., referido a que el tribunal ordinario es incompetente para intervenir en forma anticipada en el ejercicio de atribuciones y potestades que son propias de la Superintendencia de Valores y Seguros, según lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto Ley N° 3.538, de 23 de diciembre de 1980, cabe igualmente desestimarlo por cuanto tal alegación constituye más bien una cuestión de fondo que debe ser resuelta al pronunciarse sobre la procedencia de la demanda y no de manera anticipada al resolver la excepción dilatoria de incompetencia.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 1545 del Código Civil, 186 y 785 del Código de Procedimiento Civil se declara que se revoca la resolución de primer grado de seis de junio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 650 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por las demandadas Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, Bice Vida Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Corpvida S.A. y, en su lugar, se rechaza la referida excepción, debiendo continuar conociendo de las demandas intentadas en autos el tribunal ordinario ante el cual se entablaron.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos
Rol Nº 31.071-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.