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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31071-20148 oct 2015
Fecha
8 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S. A. con Compañia de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, Bice Vida Compañia de Seguros S. A. **
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4641-2014
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7739-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1562, 1566
Código Orgánico de Tribunales: arts. 111, 227
Descriptores
Excepción dilatoria · Cláusula compromisoria · Arbitraje · Incompetencia absoluta del tribunal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31071-2014, 8 de octubre de 2015, «Desarrollo Inmobiliario Nova Terra y Cía. S. A. con Compañia de…»

Historia del caso

En el mismo rol 31071-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 31.071-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado y Cía. S.A. y otro con Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, Bice Vida Compañía de Seguros S.A. y otra”, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7739-2013, ambos demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 800, que confirmó con costas la resolución de primer grado de seis de junio del mismo año, que se lee a fojas 650 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por las demandadas Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, Bice Vida Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Corpvida S.A.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por la actora nombre reservado y Cía. S.A. (Dinsa) denuncia infracción a los artículos 1545, 1560, 1562 y 1566 inciso 2° del Código Civil, 108, 109, 111 y 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.

Explica que se infringe el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto los jueces acogen la excepción de incompetencia en base a la cláusula octava del “Contrato de resciliación de contrato de opción de compra, alzamiento de garantías y otorgamiento de contrato de opción de compra Proyectos Valle Grande y Santo Tomás”, celebrado con Consorcio y Bice Vida, omitiendo razonar sobre la otra mitad de dicha cláusula, en la cual se dispone que si Consorcio y Bice Vida fueren demandadas por Dinsa ante los tribunales ordinarios de Justicia no podrá sustraerse de la competencia de éstos, de modo tal que, según el recurrente, las partes nunca prescindieron absolutamente de la competencia de los tribunales ordinarios. En efecto, se pactó que Consorcio y Bice Vida tienen la facultad de sustraerse de la justicia arbitral, pudiendo demandar ante el árbitro o ante los tribunales ordinarios de justicia, y acto seguido se estipuló que, por el contrario, si Consorcio y Bice Vida fueren demandas por Dinsa ante los tribunales ordinarios de justicia no podrán sustraerse de la competencia de éstos.

En segundo término se reclama infracción a los artículos 1560, 1562 y 1566 inciso 2° del Código Civil, por cuanto los jueces no dieron aplicación a estas normas de interpretación de los contratos al momento de resolver aplicar la cláusula compromisoria y desatender el pacto por el cual se impedía a las demandadas intentar someter el asunto a la justicia arbitral una vez demandadas ante los tribunales ordinarios de justicia.

En tercer término se denuncia la transgresión del artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto esta norma no podía aplicarse a Dinsa desde que esta hipótesis de arbitraje forzoso se refiere a los casos en que existen diferencias entre los socios de una sociedad, que no es la situación, pues Dinsa no es socia de las demandadas en ninguna sociedad anónima.

Por último reclama el quebrantamiento de las normas de radicación, contenidas en los artículos 108, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la excepción de incompetencia se opuso cuando el asunto ya estaba radicado ante el tribunal ordinario, dado que la primera gestión de las demandadas Consorcio y Bice Vida fue pedir la acumulación de autos y allanarse a dicho incidente, con lo cual aceptaron la competencia del tribunal ordinario, pues el artículo 98 del Código adjetivo dispone que la acumulación debe pedirse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo de conformidad al artículo 96.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la excepción de incompetencia, con costas.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante nombre reservado denuncia infracción a los artículos 10, 108, 109, 111, 227 N° 4 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, 4° N° 10 de la Ley 18.046.

Se infringen los artículos 227 N° 4 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, 4° N° 10 de la Ley 18.046, por cuanto no le es aplicable la cláusula compromisoria contenida en contrato de resciliación de opción de compra ya referido, tanto por ser un tercero que no es parte del contrato que la contiene, como porque no se trata de un conflicto entre socios de una S.A. que deba ser sometido a arbitraje forzoso.

Postula que el presente juicio no corresponde a un litigio entre socios y en razón de la sociedad, excluyéndose así el arbitraje forzoso, con lo que se infringe el citado artículo 228 por el cual nadie puede ser obligado a someterse al juicio de árbitros una contienda judicial.

En cuanto a la infracción a los artículos 108, 109, 111 del Código Orgánico de Tribunales, se hace recaer en que no nos encontramos frente a un problema de incompetencia absoluta, ya que en la propia cláusula octava se estipula que las demandadas pueden recurrir a su arbitrio a la justicia arbitral como a la ordinaria.

Agrega que además la excepción se presentó en forma extemporánea, porque en su primera presentación de 6 de agosto de 2013 Consorcio se allanó a la acumulación de autos pedida por Bice Vida, con lo cual ambas demandadas en virtud de la acumulación reconocieron la competencia del tribunal, quien de acuerdo al artículo 111 ya citado es competente para conocer de todas las incidencias, habiéndose producido la radicación de acuerdo al artículo 109.

TERCERO: Que en estos autos nombre reservado y Cía. S.A. (Dinsa) y nombre reservado dedujeron sendas demandas en contra de las Compañías de Seguros Bice Vida, Consorcio y Corp Vida, con el objeto de que se declare que, en su calidad de sociedades anónimas especiales cuyo giro exclusivo es el desarrollo de actividades de seguros, no pueden desarrollar actividades o negocios inmobiliarios, en particular aquellos que asumieron con fecha 20 de mayo de 2009 a raíz de la resciliación de los contratos de opción de compra, alzamiento y nuevo contrato de opción de compra respecto de los proyectos Valle Grande y Santo Tomás, en virtud de los cuales la participación de Dinsa en dichos proyectos inmobiliarios se limitó exclusivamente a la opción de compra subsistente en ambos, pero quedó sometida a la gestión y desarrollo que de los mismos pudieran hacer las demandadas, las que quedaron en absoluta libertad de acción.

CUARTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada sin nuevos fundamentos, acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal de acuerdo a las siguientes consideraciones:

a) Luego de transcribir el acápite “solución de controversias” de la cláusula octava del contrato “Resciliación de Contrato de opción de compra, alzamiento de garantías y otorgamiento de contrato de opción de compra Proyectos Valle Grande y Santo Tomás” de fecha 20 de mayo de 2009, celebrado entre Bice Vida Compañía de Seguros S.A. con nombre reservado y Compañía S.A. (Dinsa), como también entre Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A. y Dinsa, asevera que “…las partes convinieron que cualquier dificultad o conflicto que se produjere a causa o como consecuencia del presente contrato, ya sea en cuanto a sus estipulaciones, acuerdos y eventuales modificaciones o complementaciones, con motivo de su interpretación, aplicación, validez o nulidad, resolución o terminación, cumplimiento o incumplimiento o cualquier otro asunto con ello relacionado, sería resuelto por un árbitro mixto, el que fallaría de acuerdo a derecho y actuaría como arbitrador en el desarrollo del procedimiento, todo sin ulterior recurso”.

b) Agrega que “como consecuencia de la referida cláusula compromisoria, se sustrae de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia, por la propia voluntad de las partes, todo asunto, dificultad o conflicto que se produjere a causa o como consecuencia del incumplimiento de los instrumentos referidos en la consideración 8°”.

Expresa que “de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1560 y 1562 del Código Civil, cabe interpretar la intención de las partes a la hora de suscribir la referida cláusula contractual octava, como una voluntad de sustraer efectivamente de la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios de justicia la solución de sus conflictos, y en particular lo discutido en autos, a un tribunal arbitral; lo que se complementa con lo dispuesto por el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 227, que establece que: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima…….” .

Añade que “si bien, conforme lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, la controversia de autos no es de aquellos asuntos que deben resolverse imperativamente por jueces árbitros, no es menos cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del mismo cuerpo legal, tampoco es de aquellas que no puedan ser sometidas a su conocimiento y decisión, por lo que no existe motivo para contrariar la voluntad fielmente manifestada en los contratos que vinculan a las partes”.

Por último, concluye que “lo establecido respecto de las sociedades anónimas intervinientes en autos, se entiende referido también en relación al demandante de autos, don nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 227 del Código Orgánico de Tribunales y 4 N° 10 de la Ley 18.046 Ley de Sociedades Anónimas, y siendo él socio de la Sociedad nombre reservado y Compañía S.A., le resulta aplicable en su totalidad lo ya resuelto”.

QUINTO: Que para la adecuada comprensión de los arbitrios intentados en autos cabe precisar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

a) Las partes que celebraron el contrato referido en el acápite precedente son, por un lado, nombre reservado y Compañía S.A. y, por otro, la Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional S.A. y Bice Vida Compañía de Seguros S.A.

b) nombre reservado es socio de la Sociedad nombre reservado y Compañía S.A.

c) La cláusula octava del contrato en cuestión señala: “Solución de controversias. Respecto de toda y cualquier duda, disputa o dificultad que se suscite entre las Partes de este instrumento, sus estipulaciones, acuerdos y eventuales modificaciones o complementaciones, con motivo de su interpretación, aplicación, validez o nulidad, resolución o terminación, cumplimiento o incumplimiento o cualquier otro con ellos relacionado, será resuelto en arbitraje de derecho en cuanto al fallo y arbitrador en su tramitación, con arreglo al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago que se encuentre vigente a esa fecha en el mismo centro antes indicado. Las Partes confieren poder especial e irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe a un árbitro de derecho en cuanto al fallo y arbitrador en su tramitación entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago /el “Árbitro”/. En contra de las resoluciones del Árbitro no procederá recurso alguno, salvo el de queja, por lo que los Accionistas renuncian expresamente a ellos. El Árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción. Jurisdicción opcional de Consorcio - Bice Vida. Se conviene por las partes que Consorcio – Bice Vida tendrá la facultad de sustraerse de la justicia arbitral que se conviene en esta cláusula y someter la resolución de la contienda de que se trata a los Tribunales Ordinarios de Justicia. De esta forma Consorcio – Bice Vida tendrá siempre la facultad unilateral de ejercer sus acciones y por consiguiente radicar el proceso correspondiente ya sea ante el Árbitro o ya sea ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, conforme a la ley. En caso que Consorcio – Bice Vida fuere demandada por Dinsa ante el Árbitro, estará investida de la facultad referida precedentemente, debiendo ejercerla y comunicarlo a Dinsa en la forma prescrita en la cláusula Diez tan pronto sea notificado de la demanda, en forma previa a la contestación u oposición de excepciones a la misma. Por el contrario, si Consorcio –Bice Vida fuere demandada por Dinsa ante los Tribunales Ordinarios de Justicia no podrá sustraerse a la competencia de éstos”.

SEXTO: Que de los términos de la cláusula octava se constata que si bien las partes del contrato de autos pactaron en su acápite “Solución de controversias” una cláusula compromisoria, que ha sido conceptualizada como un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y las someten a juicio arbitral, produciendo la derogación de las jurisdicciones ordinarias y la sumisión de las partes a la jurisdicción arbitral, de igual modo es posible verificar que los contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y considerando que no estamos frente a una situación de arbitraje forzoso, estipularon una excepción a los efectos de la referida cláusula arbitral que opera cuando Dinsa demande ante los tribunales ordinarios de justicia a cualesquiera de sus dos contrapartes y que impide a éstas poder sustraerse de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, don nombre reservado en su obra “El Juicio Arbitral” (Quinta edición actualizada y complementada. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005) sostiene que la cláusula compromisoria termina por mutuo acuerdo de las partes para dejarla sin efecto, el que puede tomar diversas formas, entre las cuales indica renunciar a la cláusula compromisoria sometiendo la decisión de un asunto comprometido en ella a los jueces ordinarios.

Ahora bien, dicha renuncia puede ser expresa o tácita, en virtud del principio contenido en el artículo 1545 del Código Civil, por el cual un contrato puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes.

Al respecto conviene recordar que el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación. Y en cuanto a esta última, la doctrina nos enseña que puede ser expresa, cuando se contiene en una declaración en la cual el destinatario de la propuesta manifiesta en términos explícitos y directos su conformidad con ella; o tácita, que es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Quinta edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pp. 66-67).

Por consiguiente, si la cláusula puede ser renunciada por las partes, no se visualiza obstáculo alguno para que los contratantes puedan restringir la posibilidad de alegarla a una de las partes, como ocurre en la especie respecto de las Compañías de Seguros en caso que sean demandadas por Dinsa.

SÉPTIMO: Que de igual modo es del caso señalar que el origen del arbitraje es eminentemente contractual, lo que equivale a reconocer el carácter de libertad que conlleva su establecimiento, cuestión que si bien presenta limitaciones en el caso de las materias sometidas a arbitraje forzoso (artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales), como también en los casos de arbitrajes ya constituidos (artículo 240 N° 1 del citado Código), ninguna de dichas restricciones se da en la especie, desde que no estamos frente a una materia de conocimiento obligatorio por parte de un árbitro y los litigantes no han designado a un árbitro conforme a lo convenido en la cláusula compromisoria.

OCTAVO: Que en estas condiciones no cabe duda de que la excepción de incompetencia fue erróneamente acogida por los jueces del fondo, infringiendo el artículo 1545 del Código Civil -citado en el recurso de Dinsa- en cuanto desatendieron la ley del contrato, error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores a acoger la aludida excepción en circunstancia que ésta debía ser rechazada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio.

NOVENO: Que la norma anterior también ha resultado infringida por aplicarla a un caso que no correspondía, en cuanto la sentencia recurrida hizo extensible a nombre reservado los efectos de la mentada cláusula compromisoria, en circunstancia que éste no es parte del contrato que la contiene y que tampoco se encuentra obligado a demandar a las Compañías de Seguros que intervienen en autos ante la justicia arbitral, por cuanto no tiene la calidad de accionista o socio de estas últimas sino de Dinsa, sociedad que en este proceso sólo tiene la calidad de demandante, por lo que tampoco resultan aplicables los artículos 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales ni el artículo 4 N° 10 de la Ley 18.046.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 804 y 833 por los demandantes nombre reservado y nombre reservado y Compañía S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 800, la que se anula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol N° 31.071-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.