- Fecha
- 22 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Tercero
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 424-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1573-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Tercero · Derecho del que no están gozando · Requisitos de la acción de jactancia · Acción de jactancia · Sentencia de reemplazo · Declaración por escrito o a viva voz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28238-2014, 22 de octubre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 28238-2014
- Casación en el fondo Tercero 22 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando séptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Lo expresado en los fundamentos cuarto a octavo de la sentencia de casación de esta misma fecha.
Segundo: Que en torno al concurso del primero de los requisitos de procedencia de la jactancia, es decir, la manifestación de corresponder un derecho de que no se esté gozando, cabe detenerse en el exacto sentido y alcance de la voz “manifestación”.
El tenor del artículo 269 es “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando...” y el del inciso primero del 270, que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso…”.
La forma verbal “manifestar” tiene como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la de “Declarar, dar a conocer” y como segunda acepción la de “Descubrir, poner a la vista”.
Por otra parte, a la voz “jactarse” esa misma fuente la significa como “alabarse excesiva y presuntuosamente”.
Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”.
De esta forma, a la luz de lo establecido en el artículo 269 del estatuto procesal constituiría una declaración con el preciso y exclusivo objetivo de hacer valer el desencanto derivado de la privación, de hecho, del goce de un derecho que el manifestante dice pertenecerle; una suerte de queja; la explicitación de un menoscabo; la expresión de una disconformidad causada en lo que se juzga subjetivamente como un despojo; un resentimiento, un pesar, una muestra de aflicción, una contrariedad.
Tercero: Que de la prueba testimonial y documental rendida en este juicio se desprende que los dichos que la demandada ha manifestado dicen relación con derechos que le corresponderían, eventualmente, a la comunidad que ella representa –Junta de Vecinos La Posada- en la propiedad del actor, mas no a ella a título personal.
Cuarto: Que la circunstancia fáctica referida en el motivo que precede, entonces, desestima la presencia de la primera de las condiciones de procedencia de la acción de jactancia, y, por ende, conduce al rechazo de la demanda de autos.
Por estas razones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 33 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de jactancia intentada por don nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sin costas por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.238-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrantes señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.