Decisiones contradictorias
- Fecha
- 26 de octubre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercializadora y Panificadora nombre reservado Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1603-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2701-2013
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 426, 768
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Contrato de mutuo · Prueba documental · Pagaré · Acción cambiaria · Cobro de pesos · Medios probatorios · Acción ordinaria · Requisitos del recurso de casación en la forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Juicio ordinario de cobro de pesos · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3473-2015, 26 de octubre de 2015, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercializadora y…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2701-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Felipe, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercializadora y nombre reservado y Helo Ltda. y nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 64 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción alegada por los demandados y, en consecuencia ,se declaran prescritas las acciones emanadas del pagaré materia de autos, rechazándose la demanda, sin costas, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 122 y siguiente, revocó el fallo apelado y rechazó la excepción de prescripción y acogió en todas sus partes, con costas, la demanda de cobro de pesos deducida, condenando a la Sociedad Comercial y Panificadora Moncada y Helo Limitada, a nombre reservado y a nombre reservado, estos últimos en su calidad de avalistas y codeudores solidarios, al pago de la suma de $31.658.604, más interés máximo convencional para operaciones no reajustables, desde la mora.
En contra de esta última decisión, los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se funda en las causales previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del texto legal citado y en contener la misma decisiones contradictorias.
SEGUNDO: Que el primer motivo de nulidad esgrimido por los recurrentes consiste en que el fallo atacado no cumpliría con los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, concretamente, los de los numerales 4 y 5, pues no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, como tampoco la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales ha sido pronunciada, argumentándose en este sentido que el fallo de segunda instancia resuelve revocar el de primera, rechazando la excepción de prescripción y acoge la demanda, sin considerar los sentenciadores las alegaciones y probanzas allegadas al proceso, estableciendo la existencia de un mutuo que no fue acompañado jamás al juicio.
TERCERO: Que en relación a este vicio de forma, cabe señalar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.
En el caso de autos, el fallo cuestionado que revocó el de primer grado pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, como también los hechos asentados en su mérito, sin que se pueda apreciar en él la omisión que atacan quienes recurren, no encontrándose la decisión desprovista de sustentación.
Por otra parte, el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que llegan los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo analizado las contiene; sin embargo, tal discrepancia no habilita a los recurrentes para pretender la invalidación de lo resuelto.
CUARTO: Que respecto de la segunda causal de nulidad invocada, esto es, la contenida en el numeral 7° del artículo 768 del Código del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la misma se configura sólo cuando la sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se sustenta en una supuesta contraposición de razonamientos de la sentencia, tal como lo sostienen los recurrentes. En todo caso, la contrariedad a que alude el vicio en estudio no se configura en la especie desde que el fallo impugnado rechaza la excepción de prescripción de la obligación reclamada.
QUINTO: Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, corresponde concluir que el recurso de casación de forma, en todos sus extremos, no puede prosperar, debiendo ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SEXTO Que los demandados sustentan su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con los artículos 4, 13, 2518 y 2519 del Código Civil, al haber rechazado los sentenciadores del grado la excepción de prescripción opuesta, en circunstancias que -a su juicio- se configuran los presupuestos para su procedencia, desde que el fundamento de la demanda se encuentra en el pagaré materia de autos, cuyas acciones se encuentran prescritas.
Sostienen que no puede obviarse que en el caso de autos se está cobrando un pagaré mediante una acción ordinaria, habiendo transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 98 de la Ley N°18.092, el que rige tanto para la acción ejecutiva como la ordinaria, al no efectuar distinción alguna al respecto y que existiendo norma especial sobre la materia ha de darse aplicación a ella, por lo que no correspondía como se hace en el fallo de alzada resolver el asunto mediante la regulación del instituto de la prescripción ordinaria.
Alegan también que los jueces del grado le atribuyen al pagaré presentado a cobro una característica que jamás fue discutida en autos, cual es que el mismo representa un mutuo y que, por ende, este sería la garantía de este contrato, olvidando la esencia y naturaleza de título ejecutivo.
Piden, en definitiva, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acoja la excepción de prescripción opuesta, con costas.
SÉPTIMO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- Que con fecha 10 de agosto de 2013 se presenta demanda de cobro de pesos, juicio ordinario, en contra de la Sociedad Comercial y Panificadora Moncada y Helo Limitada, como deudora principal y de nombre reservado y nombre reservado, en calidad de avalistas y codeudores solidarios.
En el libelo se señala que los demandados son deudores de la entidad bancaria demandante, haciéndose referencia a un documento suscrito por las partes, el 27 de agosto de 2009, por la cantidad de $60.000.000, que el deudor declaró deber y que se obligó a pagar en 59 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento la primera de ellas el 5 de octubre de 2009 y que no se pagó la cuota con vencimiento el 7 de mayo de 2012, adeudándose el saldo de $31.658.604, por lo que le asiste al banco el derecho al cobro de la obligación, en razón de que la demandada no pagó el crédito otorgado.
En el petitorio se solicita tener por deducida demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la sociedad demandada, en su calidad de suscriptora del pagaré referido y de los demás demandados, como avalistas y codeudores solidarios.
b.-Los demandados al contestar sostienen que lo que se está cobrando en autos es la obligación que nace del pagaré suscrito por las partes, cuyas acciones tanto ejecutiva como ordinaria se encuentran prescritas por haber transcurrido el plazo de un año que para estos efectos establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.
c.- La parte demandante, al evacuar el trámite de réplica a fojas 36, precisa que su parte dedujo un juicio ordinario para perseguir el cobro del saldo adeudado, porque la acción ejecutiva se encontraba prescrita; y los demandados, al contestar el traslado para duplicar, insisten en que lo que se cobra en autos es un pagaré, al que afecta una prescripción especial de corto plazo contemplada en el artículo 98 de la Ley 18.092, el cual se encontraría prescrito.
d.- A fojas 51 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “ 1° Efectividad de que a consecuencia de la suscripción del pagaré operación N°6456721, otorgado por el actor Banco del Estado de Chile, la Sociedad demandada, los avales y codeudores solidarios que refiere la demanda, le adeudan al 7 de mayo de 2012, la suma de $31.658.604. 2° Fecha en que los demandados cesaron en el pago de las cuotas respecto del crédito otorgado por el actor. 3° Efectividad de encontrarse prescrita la acción deducida. Hechos y circunstancias que así lo demuestren”.
e.- Con fecha 9 de julio de 2014 se dicta sentencia de primera instancia que acoge la excepción de prescripción invocada por los demandados, considerando que la demanda de autos se funda en un pagaré, el que se rige por la Ley 18.092, la que en su artículo 98 establece el plazo de un año para las acciones cambiarias emanadas de este título, el que debe aplicarse en la especie y no lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, en cuanto a que la acción ejecutiva emanada de dicho documento se convierta en ordinaria por un lapso de tres años, y convertida en ordinaria dure otros dos años.
f.- Dicho fallo fue apelado por la demandante y el tribunal de alzada, lo revocó desestimando la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de pesos deducida, en los términos indicados en lo expositivo.
OCTAVO: Que los jueces del grado concluyeron al resolver respecto de la excepción de prescripción opuesta que de los términos de la demanda de autos se desprende que el banco demandante accionó en juicio ordinario declarativo, para obtener el cumplimiento de una obligación garantizada por medio de un pagaré.
Tienen en consideración que el que sirve de título a la acción, señala lo siguiente: “Debo y pagaré a la orden del Banco del Estado de Chile, en su oficina de San Felipe o de San Felipe, la cantidad de $60.000.000…”, lo que determina que la situación de autos no diga relación con una acción cambiaria, de aquellas previstas en el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, cuyo plazo de prescripción es de un año, sino con una acción ordinaria declarativa que emana del contrato de mutuo de dinero celebrado entre las partes, el que constituye el negocio causal del título ejecutivo garantizado con el pagaré que da cuenta de dicha obligación.
De este modo la pretensión de la parte demandante es que se declare su derecho o la existencia de su acreencia, y en que el pagaré pasa a ser el medio para probar dicha obligación, por lo que el plazo de prescripción es el de cinco años previsto en el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil, contado desde el vencimiento de la obligación. Término que no se verifica en la especie, atendida las fechas de vencimiento de la deuda y las notificaciones efectuadas a los demandados.
En cuanto al fondo del asunto tienen por acreditada la existencia de la deuda que se cobra en autos con el mérito del pagaré que se acompañó al proceso N° 1987445 de fecha 27 de agosto de 2009, que dice relación con la operación N° 6456721, a la orden del Banco del Estado de Chile, elemento que por sus caracteres de gravedad y precisión estiman constituye una sola presunción, a la que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil se le asigna el valor de plena prueba del mutuo sustento de la demanda y de los términos en que se suscribió.
NOVENO: Que conforme a lo anterior, los jueces del grado tuvieron por establecido en el fallo impugnado lo siguiente:
1) Que los demandados contrajeron un mutuo con la actora por la suma de sesenta millones de pesos, obligándose a su pago en la forma establecida en el pagaré individualizado precedentemente, esto es, en 59 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el 05 de octubre de 2009, estipulándose cláusula de aceleración.
2) Que la demandada dejó de pagar la cuota correspondiente al 07 de mayo de 2012, haciéndose efectiva la cláusula de aceleración, adeudándose la suma total de $31.658.604, más reajustes e intereses que dicha parte no acreditó haber cancelado.
3) Que doña nombre reservado y don nombre reservado se constituyeron en avalistas y deudores solidarios de la obligación.
DÉCIMO: Que el argumento transversal del recurso radica en que en autos se pretendería el cobro del pagaré suscrito por las partes, cuya acción por aplicación de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N°18.092 se encontraría prescrita, no siendo procedente en la especie la distinción entre acción ordinaria y ejecutiva que contempla el artículo 2515 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que al respecto cabe señalar, tal como lo concluyen los jueces del grado, que de los antecedentes aparece que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo suscrito por las partes, por la que se pretende el cobro de lo adeudado por el crédito otorgado al deudor principal. En efecto, tal conclusión se desprende del análisis del libelo pretensor en el que se alude precisamente a la existencia de un crédito que no fue pagado en su integridad, lo que motiva la interposición de la demanda ordinaria de cobro de pesos y si bien se menciona y detalla la suscripción de un documento, que corresponde a un pagaré, ello es en referencia al préstamo otorgado, de lo que se desprende que el actor no persigue el cobro de dicho instrumento sino del préstamo que lo originó. Tal conclusión es corroborada, además, por la circunstancia que la única acción ordinaria que pudo ejercer la demandante es la del mutuo, desde que tal como lo expresa en la réplica, la acción cambiaria estaba prescrita a la época de presentarse la demanda. Una interpretación en este sentido emana también de los hechos que se fijaron en autos como sustanciales pertinentes y controvertidos, los que apuntan centralmente a la existencia de un crédito entre las partes.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, corresponde la acción deducida a aquella que -como se ha dicho- emana del contrato de mutuo que tuvo lugar entre las partes, la que es distinta e independiente de la cambiaria que deriva del pagaré, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema y en forma reciente en las causas Rol 1862-2013 y 903-2015.
En este sentido se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.
De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil.
Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.
DÉCIMOTERCERO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo y no del pagaré acompañado a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen al pagaré y que está constituida por el aludido préstamo de dinero, del que el pagaré de autos no es sino una prueba documental que acredita su existencia, conviene precisar que la referida acción ordinaria prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo.
DÉCIMOCUARTO: Que ahora bien, siendo un hecho de la causa que el deudor dejó de pagar la cuota correspondiente al 7 de mayo de 2012, adeudando la suma total de $31.658.604, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda a los demandados el 16 y 29 de agosto de 2013, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo.
DECIMOQUINTO: Que los razonamientos explicitados en los considerandos que anteceden resultan suficientes para constatar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, como son las normas sobre prescripción ya referidas, que tratan de manera diferenciada aquella que se aplica a la acción ordinaria derivada del mutuo y la que corresponde a la acción cambiaria que surge del pagaré, el que, en este caso, sólo sirve de sustento y prueba de la relación jurídica subyacente, como ya se explicó.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, las infracciones normativas que en el libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo por consiguiente desestimar semejante impugnación.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 124 por el abogado Gabriel Alonso Muñoz Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintinueve de enero del año en curso, que se lee de fojas 122 y siguiente.
Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra de la Ministra Maggi, quien estuvo por acogerlo y dictar sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la acción cambiaria intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- La causa de pedir de la acción de cobro intentada está constituida por un pagaré suscrito por los demandados el 27 de agosto de 2009. Tal conclusión resulta inequívoca del análisis del libelo de fojas 6, en el cual la demandante invoca exclusivamente la existencia de este título, en el que sustenta el origen de la deuda cuyo pago reclama, sin que pueda establecerse que su fundamento se encuentra en un contrato de mutuo, como lo concluyen los sentenciadores del grado, al no haberse invocado este contrato en la demanda, ni emanar esta circunstancia de los antecedentes del juicio.
2° De este modo, constituyendo el fundamento de la pretensión del actor, el pagaré ya individualizado, resulta plenamente aplicable al caso la norma del artículo 98 de la Ley 18.092, que establece que: “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el vencimiento del documento”.
3° Conforme a lo anterior, estando de acuerdo las partes en que la exigibilidad de la obligación data del 7 de mayo de 2012, a la fecha en que se notificó la demanda, 16 de agosto de 2013, había transcurrido el plazo que la ley prevé para el ejercicio de las acciones cambiarias, sean ordinarias o ejecutivas, por lo que en opinión de la disidente, debió declararse la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de autos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia su autora.
Rol N° 3473-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.