Tercería de prelación
- Fecha
- 27 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Representaciones Industriales S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 1027-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 40423-2001
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 156
- Descriptores
- Tercería de prelación · Prelación de créditos · Tercero · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6908-2015, 27 de octubre de 2015, «Representaciones Industriales S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 6908-2015
- Casación en el fondo Tercería de prelación 27 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 40.423-2011 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta sobre juicio ejecutivo, caratulados “Representaciones Industriales S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 201, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Apelada esta resolución, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinticinco de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 242 y siguientes, la confirmó, con declaración de que el abandono del procedimiento también afecta al tercerista de prelación y condena en costas a dicho litigante.
En contra de esta última decisión el tercerista, Banco de Crédito de Inversiones, ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el tercerista señala como disposiciones infringidas los artículos 156 inciso 2°, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que en esta causa obtuvo una sentencia interlocutoria que le reconoció su derecho preferente a pagarse con el resultado de la subasta, razón por la que el abandono de la causa principal no puede afectar los derechos ya constituidos en su favor, como expresamente lo dispone el artículo 156 inciso 2° del cuerpo legal antes citado. Afirma que la preferencia alegada, declarada en autos y consolidada con el pago de la suma correspondiente a la adjudicación del inmueble a favor de un tercero, es claramente un derecho que se encuentra radicado en el patrimonio de su representado.
Agrega que el tribunal de alzada pretende dar un sentido y naturaleza jurídica diversa a la sentencia dictada en la tercería de autos, equiparándola a la dictaminada a propósito del procedimiento de apremio destinado a obtener la ejecución forzada de la obligación, no obstante tratarse de resoluciones con naturaleza y efectos distintos. Indica que la sentencia que se pronuncia sobre la tercería de prelación y pago establece el derecho del tercerista a concurrir en forma prevalente en este caso por causa del privilegio al pago de su acreencia con el producto de la realización de bienes y, por tanto, produciéndose la subasta y la posterior consignación del producto del remate, se radican los efectos en el patrimonio del tercerista y se produce el desasimiento del tribunal, siendo el giro del monto consignado una cuestión que no es parte de la sustanciación del proceso, sino más bien una obligación del tribunal como custodio y titular de la cuenta corriente donde se efectuó la consignación respectiva.
También estima que se vulnera el artículo 152 en relación al 153, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil. Indica que en la especie, respecto del tercerista, no existían gestiones útiles por efectuar, toda vez que el monto de lo percibido con el remate permitía pagar su acreencia y el retirar los fondos consignados en la cuenta corriente del tribunal en caso alguno puede considerarse una gestión útil, más aún si tal requerimiento ni siquiera puede ser objeto de oposición. De esta forma, afirma que aun cuando procediese la declaración de abandono, tal resolución no puede afectar derechos válidamente adquiridos e incorporados al patrimonio del tercerista, esto es, el pago efectuado en autos a su representado.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableció que en la especie el ejecutante dejó transcurrir más de tres años sin agilizar el juicio y, respecto del tercerista, que éste ha sido parte indirecta en el juicio. En estas circunstancias, la Corte de Apelaciones estimó que la sentencia que afirma el mejor derecho del tercerista tiene como efecto inmediato la posposición del crédito del ejecutante y el pago preferente al tercerista, resolución que es declarativa pero que no tiene el alcance del derecho definitivamente constituido a que se refiere el artículo 156 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, afirma que siendo el tercerista de prelación parte en el juicio ejecutivo, su inactividad por más de tres años para pagarse en forma preferente con el producto del remate debe ser sancionada con el abandono del procedimiento declarado en autos por el tribunal de primer grado, máxime si recién hizo uso de dicha preferencia cuando la parte ejecutada interpuso el incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) El deudor no opuso excepciones dentro del plazo legal una vez notificado de la demanda ejecutiva deducida en su contra.
b) El 10 de mayo de 2007 se efectuó el remate del inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de nombre reservado.
c) El 22 de junio de 2007 se extendió escritura pública de adjudicación en remate respecto del inmueble individualizado en la letra anterior.
d) El 11 de marzo de 2011 se dictó el cúmplase de la sentencia que acogió la tercería de prelación deducida por el Banco de Crédito e Inversiones.
e) El 28 de mayo de 2014 el ejecutado pidió que se declarara el abandono del procedimiento y, luego de la tramitación de rigor, el tribunal, por fallo de 10 de julio de ese mismo año, acogió el incidente fundado en que la última resolución dictada en el proceso data del día 11 de marzo de 2010, según consta del cuaderno de tercería de prelación, por lo que en la especie transcurrió el plazo de tres años exigido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, agregando que conforme lo dispone el artículo 156 inciso 2° del mismo cuerpo legal, la declaración de abandono no puede afectar los derechos que ya fueron adquiridos tanto por el adjudicatario como por el tercerista preferente en el pago de su crédito.
f) El 6 de junio de 2014 el tribunal accedió a la petición efectuada por el tercerista y ordenó girar cheque a nombre del Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $ 18.000.000, diligencia que se cumplió según consta del certificado de fojas 188 vuelta.
g) Apelada la resolución dictada por el tribunal a quo, por sentencia de fecha 25 de marzo del presente, la Corte de Apelaciones la confirmó, con declaración de que el abandono del procedimiento también afecta al tercerista. A juicio del tribunal de alzada, la sentencia que afirma el mejor derecho de este litigante tiene como efecto inmediato la posposición del crédito del ejecutante y el pago preferente del tercerista, sentencia de carácter declarativa que no tiene el alcance de derecho definitivamente constitutivo. En razón de lo anterior, concluye que siendo el tercerista de prelación parte en el juicio ejecutivo, su inactividad por más de tres años para pagarse en forma preferente con el producto del remate debe ser igualmente sancionada con el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que en el caso de autos la disposición aplicable es la del inciso 2º del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual en los procedimientos ejecutivos el ejecutado puede solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, esto es, en el evento de no haberse opuesto excepciones a la ejecución. Agrega la norma que, en estos casos, el plazo para declarar el abandono será de tres años contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, termina el precepto, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.
QUINTO Que, para explicar la inserción del referido instituto en el contexto del proceso, es menester recordar que éste, concebido por el ordenamiento como un mecanismo destinado a resolver las controversias jurídicas suscitadas entre las personas, se estructura mediante un conjunto de actos que se suceden en una continuidad dinámica, dentro de la cual, como explica Couture, “unos actos proceden de otros actos y aquéllos, a su vez, preceden a los posteriores”, en procura de la sentencia llamada a resolver, en definitiva y con autoridad de cosa juzgada, el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La forma lógica y racional como se desarrollan y activan estos actos configura el procedimiento, cuya articulación dinámica se explica por su tendencia finalista, orientada al señalado propósito consistente en la composición del asunto litigioso.
SEXTO: Que, precisamente, habida consideración a la naturaleza del juicio ejecutivo, que tiene por objeto obtener el cumplimiento de una obligación en forma compulsiva o por vía de apremio, es posible distinguir durante su tramitación a lo menos dos cuadernos, el principal o ejecutivo y el de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros, como lo son los de tercerías. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de partes. El de apremio, a la vez, se tramita paralelamente al principal y se refiere a las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes y la administración y remate de los mismos.
Sobre el particular, el legislador expresamente estableció en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que debe formarse un ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Agrega el inciso 3° de la norma recién citada que este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se deduzcan.
SÉPTIMO: Que, entonces, el cuaderno de apremio se tramita paralelamente al principal y se refiere a las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes y la administración y remate de los mismos.
En este contexto es necesario recordar que en autos el remate tuvo lugar el 10 de mayo de 2007, antes de que el ejecutado alegara el abandono del procedimiento, lo que provocó la correspondiente adjudicación del inmueble a un tercero y la posterior suscripción de la escritura pública a favor del adjudicatario. A su vez, como consecuencia de lo anterior, el producto del remate quedó consignado en la cuenta corriente del tribunal a disposición del ejecutante y del tercerista.
De esta forma, en la especie se llevaron a efecto todas las gestiones útiles a fin de lograr el embargo de los bienes y la realización del remate correspondiente.
OCTAVO: Que, en este sentido, tras haberse consignado los fondos producto del remate en la cuenta del tribunal, unido ello a la suscripción de la escritura pública de adjudicación en remate, el valor de lo subastado pertenece al ejecutante o, en su defecto, a quien se le hubiere declarado un derecho prevalente de pago, lo que implica que los dineros se encuentran depositados a disposición de quien deba concurrir al pago y en caso alguno le pertenecen al ejecutado, pues éste enajenó forzadamente su propiedad.
En la especie, el recurrente dedujo tercería de prelación y de pago, declarándose a través de una sentencia firme y ejecutoriada su derecho de concurrir en forma preferente al pago, de lo que se concluye que los fondos consignados en la cuenta corriente del tribunal estaban a su disposición. Tal situación es concordante con lo actuado a fojas 188 vuelta, pues el propio tribunal giró a favor del tercerista la suma de $ 18.000.000.
NOVENO: Que la situación expuesta fue recogida por el legislador en el artículo 156 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone que declarado el abandono del procedimiento “subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.
La norma transcrita tiene un sentido claro, en cuanto los efectos del abandono del procedimiento sólo se refieren al impedimento de instar por la continuación del litigio como de hacerlo valer en el nuevo juicio. De esta manera, es indudable que el derecho adquirido por el adjudicatario, como también el del tercerista de retirar los fondos consignados a su favor con ocasión del remate, tienen el carácter de derechos definitivamente constituidos, los que subsisten a pesar de la declaración de abandono del procedimiento.
DÉCIMO: Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan a concluir que el fallo impugnado ha incurrido en transgresión al artículo 156 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por no haberlo aplicado a una situación como la que se ha descrito, en que ello era pertinente y necesario, desconociendo el derecho ya adquirido del tercerista de retirar el producto del remate y hacerse pago por su derecho preferente. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió respecto del tercerista una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el libelo casacional.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista Banco de Crédito e Inversiones en lo principal de la presentación de fojas 296, contra la sentencia de veinticinco de marzo del año en curso, escrita a fojas 242 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 6908-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.