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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32093-201428 oct 2015

Casación en el fondo

Fecha
28 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Carátula
Sahurie Luer nombre reservado Antonio, Inversiones San Luis Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4446-2014
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6750-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Figueroa Serrano, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32093-2014, 28 de octubre de 2015, «Sahurie Luer Antonio, Inversiones San Luis Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 32.093-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado e Inversiones San Luis Ltda., nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6750-2010, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 615, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 453 y siguientes, que rechazó la demanda, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado infringió los artículos 45, 46 y 133 de la Ley 18.046 en relación con los artículos 1511, 1514, 1515 y 1545 del Código Civil, toda vez que no da lugar a la demanda por entender que el vínculo contractual existente entre los demandantes y la Corredora de Bolsa nombre reservado hacía indispensable perseguir la responsabilidad contractual y no la extracontractual como se hizo en autos, yerros que también se manifiestan en exigir accionar además en contra de la respectiva sociedad para poder perseguir la responsabilidad de sus directores.

Indica que el error de derecho es evidente, toda vez que los artículos 45 y 46 de la Ley 18.046 establecen la responsabilidad que les corresponde a los directores de una sociedad anónima por los perjuicios que se causen a la sociedad, a los accionistas o a terceros, estableciendo una presunción de culpabilidad en caso de que oculten bienes, reconozcan deudas supuestas o simularen enajenaciones, como también si se beneficiaren directa o indirectamente de un negocio social que a su vez irrogue perjuicios a la sociedad. Ello, guarda relación con la obligación de los directores de proporcionar a los accionistas informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley o en su caso la Superintendencia determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad, estipulando el artículo 133 de la citada normativa que la persona que infrinja dicha ley, su reglamento o en su caso los estatutos sociales o las normas de la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligado a la indemnización de perjuicios.

Sostiene que la responsabilidad que se demanda no emana de un vínculo contractual, sino de la ley, siendo ésta la que expresamente consagra la responsabilidad solidaria de los directores conforme al artículo 1511 del Código Civil, de modo que tampoco resulta correcto exigir que se demande a todos los directores ni menos a la sociedad.

Agrega que el tribunal confunde la relación que existe entre los accionistas y la sociedad con sus directores, con la relación que existe entre los demandantes como terceros y la sociedad.

Por último, refiere que los terceros pueden demandar el cumplimiento de tales obligaciones legales por parte de los directores. En la especie don nombre reservado y Sociedad de Inversiones San Luis Limitada celebraron un contrato con la sociedad nombre reservado de Bolsa S.A. para la cartera de acciones y otros valores en custodia y, como tal, se encuentran facultados para demandar la responsabilidad de los directores de dicha sociedad, quienes responden solidariamente de sus obligaciones, sin que resulte indispensable demandar a todos los deudores solidarios, como erróneamente lo sostiene el fallo, pues de esa forma la obligación pasaría a ser conjunta o mancomunada, cuyo no es el caso.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio, cabe tener en consideración que en estos autos nombre reservado e Inversiones San Luis Limitada dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por sus actuaciones negligentes y culpables realizadas en calidad de directores de la sociedad Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores De Bolsa S.A., actualmente en quiebra, al incumplir lo dispuesto en los artículos 41, 42, 45 y 46 de la Ley 18.046, vulneraciones normativas que se producen tanto al realizar diversas operaciones mediante las cuales pagaron y garantizaron deudas de la Corredora con terceros a través de supuestas operaciones simultáneas, impidiendo de esa forma que su parte pudiera rescatar las acciones que mantenía en custodia en dicha sociedad, como al presentar balances y estados de cuentas irregulares y ocultar información esencial del estado financiero de la sociedad.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por el tribunal de alzada, luego de dar por establecidos los hechos de la causa según se consignan en el motivo noveno, precisa que la acción impetrada corresponde a aquella que nace de la responsabilidad extracontractual civil, descartando al analizar los requisitos de la misma que los demandados en su calidad de directores de la sociedad Corredora hayan incurrido en una omisión ilícita que haya causado perjuicios a los demandantes al no observar las normas legales que sirven de fundamento a la acción. Para ello, en primer lugar, la sentencia sostiene que no es aplicable el estatuto de responsabilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 18.046, por el cual se dispone que los directores deben emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, respondiendo solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus acciones dolosas o culpables, por cuanto este régimen de responsabilidad subjetivo regula la relación entre los directores y la sociedad y los accionistas de la misma, en tanto quien ha demandado en autos es un tercero que acciona contra quienes detentan la calidad de directores de la Corredora.

En segundo término, en cuanto al estatuto de responsabilidad objetivo previsto en el artículo 45 de la Ley 18.046, expresa el fallo que si bien éste dispone que en ciertas hipótesis se presume la culpabilidad de los directores, quienes responden solidariamente de los perjuicios causados no sólo a la sociedad y los accionistas sino también a terceros, en la especie los perjuicios cuya indemnización se demanda en contra de los directores se produjeron en el marco de un contrato de depósito de valores celebrado con la Corredora de Bolsa, de modo que es dicho contrato el que ha de regular los efectos derivados del mismo y no el estatuto de responsabilidad extracontractual que se intenta hacer valer directamente contra cada uno de los directores.

Agrega que conforme a lo anterior, si bien el citado artículo 45 hace responsables a los directores y presume su culpabilidad en los casos que indica, resulta indispensable que para ello se persiga la responsabilidad de la sociedad ya sea en conjunto o individualmente por la transgresión de las disposiciones que las regulan, sobre todo si el nexo entre los demandantes y los directores de la sociedad nace precisamente a través del vínculo societario que los liga.

Finalmente, indica que no habiéndose accionado en contra de la sociedad Corredora, no es posible determinar la responsabilidad que recae sobre sus directores, máxime si a pesar de invocarse el contrato que existe entre ésta y los demandantes, no se ha otorgado competencia al tribunal para analizar los alcances del vínculo contractual, las obligaciones y la normativa que es aplicable para regular dicho nexo contractual.

CUARTO: Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada, y del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina surge de manera palmaria que el recurrente omitió extender la infracción legal a todas las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias para la litis, dado que no formuló reproche alguno respecto de la aplicación de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil que tratan sobre la responsabilidad civil extracontractual, a pesar de que la acción impetrada en autos se sustentó precisamente en este régimen de responsabilidad.

Tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la no aplicación de dichas normas en la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar.

QUINTO: Que al efecto, no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad procesal no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que, como se dijo, no se ha cumplido en la especie.

SEXTO: Que, por consiguiente, no es posible concluir que la sentencia incurriera en errores de derecho que tuvieren influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 616 por el abogado Samuel Buzeta Plaza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 615.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 32.093-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.