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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27315-201428 oct 2015
Fecha
28 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3950-2014
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7798-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Disidencia
JORGE LAGOS GATICA,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 577, 688, 1182, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Comunidad hereditaria · Herederos · Precario · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27315-2014, 28 de octubre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol C-7798-2013 del Vigesimoctavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, nombre reservado y Lillo demandó a nombre reservado de término de precario sobre el departamento No. 625 del sexto piso del block B del edificio ubicado en domicilio reservado, de la Población “Remodelación República”, de la comuna de Santiago.

Con fecha catorce de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva rechazando la demanda.

Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recurso de apelación.

Con fecha cinco de septiembre de dos mil catorce la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la demanda, resolviendo que la demandada debía restituir el inmueble dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha en que quede ejecutoriada.

La demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de septiembre de dos mil catorce, que revocó la del catorce de abril de dos mil catorce, y en su lugar acogió la demanda de precario y ordenó la restitución del departamento No. 625 del sexto piso del block B del edificio ubicado en domicilio reservado, de la Población “Remodelación República”, de la comuna de Santiago, dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.

Segundo: Que la demandada funda el recurso en que la citada sentencia habría infringido los artículos 2195, inciso final, 1182 y 577 y 688, todos ellos del Código Civil.

Tercero: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo:

a) La demandante es dueña del inmueble respecto del cual interpone la acción de precario;

b) Los hijos de la demandada fueron usufructuarios del inmueble, hasta el alzamiento del usufructo el 31 de octubre de 2012;

c) La demandada ocupa el inmueble;

d) No existe un título que permita a la demandada permanecer en el inmueble, el cual ha sido ocupado por mera tolerancia de la actora; y

e) No se acreditó que el inmueble sublite haya sido de propiedad del padre de los hijos de la demandada al momento de su muerte.

Cuarto: Que la recurrente en el primer capítulo de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que dispone como elemento del precario que la tenencia de la cosa ajena se deba a la “ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Reclama que este elemento debe darse al momento en que se origina la ocupación. Alega que, en el caso de autos, la ocupación por la demandada tuvo su origen tanto en un conflicto familiar de carácter sucesorio como en un derecho de usufructo.

Quinto: Que en relación con el conflicto familiar que justificaría la ocupación del inmueble, la recurrente reclama “que el propietario primitivo del inmueble fue nombre reservado, padre de los hijos de la demandada, y adicionalmente ascendente de quienes enajenaron el inmueble a la demandante, quien a mayor abundamiento es también pariente suya”.

Sexto: Que en relación con este punto, la sentencia impugnada razona que “la calidad de ser herederos sus hijos del anterior dueño del inmueble, nombre reservado,... fallecido el año 2010... no es suficiente para enervar la acción de precario”.

Séptimo: Que, en efecto, esta circunstancia solo podría llegar a tener alguna relevancia a efectos de enervar la acción de precario si el inmueble respectivo hubiera estado entre los bienes del causante al momento de fallecer. No se acreditó que tal sea el caso ni el recurso ha alegado que lo sea. Tampoco se ha alegado ni acreditado que los hijos de la demandada hayan iniciado acciones para obtener que el inmueble sea incluido dentro de la masa hereditaria.

Octavo: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en error al concluir que la demandada ocupa por mera tolerancia de la demandante, no obstante el conflicto familiar y sucesorio que pueda existir entre ellas y sus hijos.

Noveno: Que si bien es un hecho acreditado que el inmueble estuvo gravado con usufructo a favor de los hijos de la demandada, se encuentra asimismo acreditado que dicho usufructo fue alzado con fecha 31 de octubre de 2012.

Décimo: Que lo relevante a efectos de la acción de precario no es si la ocupación del inmueble tuvo, originalmente, algún título que la justificara, sino si este título la sigue amparando en el momento en que se deduce la acción. En consecuencia, el hecho de que la ocupación del inmueble por la demandada hubiera estado amparada en la autorización de los usufructuarios mientras duró el usufructo, no sirve para enervar la acción de precario luego de terminado el usufructo.

Undécimo: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no infringió el artículo 2195 del Código Civil al estimar que la ocupación por la demandada se debe a la mera tolerancia de la actora, no obstante haber estado amparada por un derecho real de usufructo hasta el 31 de octubre de 2012.

Duodécimo: Que el segundo capítulo de casación en el fondo da por infringido el artículo 1182 del Código Civil, que en su primer numeral dispone que “Son legitimarios: 1. Los hijos...” Reclama que al acoger la acción de precario se estarían desconociendo los derechos hereditarios de sus hijos sobre el inmueble objeto de la litis.

Décimo tercero: Que no encontrándose acreditado en autos que el inmueble objeto de la litis haya sido de propiedad del padre de los hijos de la demandada al momento de su fallecimiento, los supuestos derechos hereditarios de éstos sobre el inmueble son solo una alegación de la demandada. La sentencia impugnada no ha infringido dicha disposición, pues ella no resulta aplicable a los hechos que se han acreditado en estos autos.

Décimo cuarto: Que, por último, la recurrente reclama infringidos los artículos 577 y 688 del Código Civil. El recurso explica insuficientemente en qué consiste la infracción denunciada y cómo influiría en lo dispositivo del fallo. Sin perjuicio de lo señalado, el reclamo parece consistir en que, habiéndose declarado la posesión efectiva del primitivo dueño del inmueble, existiría una situación jurídica entre las partes que no puede resolverse mediante la acción de precario. Esta alegación carece de fundamento, pues según se ha señalado con anterioridad, no se ha acreditado que el inmueble de autos haya sido parte de la masa hereditaria.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 124 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Lagos, quienes estuvieron por acogerlo y, en la sentencia de reemplazo, confirmar la de primera instancia, para lo cual tienen principalmente en consideración que:

1) Variadas actuaciones que registra este procedimiento autorizan inferir que no existe controversia con respecto a ciertas circunstancias de hecho que no por no venir explicitadas en el fallo han de ser descartadas al momento de adoptarse la decisión de la vista.

2) Así, aparece que nombre reservado era propietario del departamento de que se trata; que de su matrimonio nacieron dos hijos; que inició convivencia con la demandada, con la que engendraron seis hijos; que el inmueble fue destinado a habitación de la familia no matrimonial; que fue judicialmente dado en usufructo en favor de ésta, en carácter de pensión alimenticia, hasta el mes de diciembre de dos mil doce; que la demandada lo ocupa desde décadas; que el año recién mencionado nombre reservado vendió el bien raíz a uno de sus hijos matrimoniales; que vendedor y comprador están fallecidos; y que la demandante es la viuda del hijo matrimonial que lo adquirió de su padre.

Al resolver lo pendiente estos jueces consideran su deber atenerse a esa indiscutida circunstancialidad fáctica, de la que arranca que no sólo el antecesor en el dominio de lo precariado, sino un tribunal de la República, regularizaron, en su momento, la permanencia allí de la demandada, que se ha mantenido en él con la venia de descendientes en la línea directa del nombrado nombre reservado, quienes ostentan vínculo de parentesco con la actora y que, por lo tanto, su ocupación lo ha sido con pleno conocimiento de ésta y, caso alguno, por su mera tolerancia.

3) Lo que Bello codificó en la regla 2195 inciso segundo, es una situación especialísima, concebida para aquellas realidades en que no existe causa para el inquilinaje o, dicho de otra manera, la incorporación del inquilino ha sido enteramente ajena a los propietarios.

Por supuesto no es lo que aquí ocurre, cuanto menos si de por medio podría existir alguna clase de derechos de parte de los hijos comunes de Cifuentes y la demandada -los que con ella hicieron del departamento de calle Echaurren, por años, su hogar- en los bienes de aquél.

4) No comparten los disidentes el criterio según el cual para configurar la hipótesis del artículo 2195 inciso segundo baste que al momento de deducirse la acción precaria no medie vínculo entre la perseguida y quien la persigue.

Asumido que alguien tiene una cosa ajena, el instituto en referencia demanda que lo sea “sin previo contrato”.

La palabra “previo” es sintácticamente un adjetivo, lo que aquí quiere decir que califica o determina al sustantivo “contrato”, respecto del que expresa una cualidad o accidente. “Previo” significa “anticipado, que va adelante o que sucede primero.” (DRAE)

O sea, constituye precario la tenencia de una cosa ajena siempre y cuando -condición esencial- al hecho de la tenencia no se le haya anticipado, adelantado o antecedido, un acto legitimante, tal un contrato lato sensu, como podría ser uno innominado, fruto del libre ejercicio del consentimiento e incluso unilateral; caso contrario, imposible se hace concebir la situación descrita en la norma.

Recién comprobada la concurrencia del presupuesto “sin previo contrato”, entra a tallar el complemento de la oración, vale decir, si la ocupación es ignorada por el propietario o si, conocida que sea por él, la ha tolerado.

La conjunción copulativa “y” refuerza este discurrir semántico, al unir –coordinar aditivamente- dos oraciones o elementos de una oración. Un simple análisis lógico empuja una conclusión según la cual Bello ha creído que de haber mediado “contrato” se hace inconcebible el resto de su discurso, como quiera que la ignorancia y la paciencia o resignación, quedan por aquél desterradas. El “y” es aditivo, o sea, opera únicamente si no ha habido contrato previo.

Por lo tanto, si como lo entienden estos discrepantes, la demandada tiene la cosa que se le demanda, inicialmente por el consentimiento de su otrora propietario y, más adelante, por decisión judicial, no califica en la especie el descriptor normativo.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González y del voto en contra el ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase.

N°27315-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Héctor Carreño S., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.