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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2995-201528 oct 2015
Fecha
28 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pensión de jubilación
Carátula
nombre reservado con Instituto de PREVISION. (social)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6150-2014
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15988-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Pensión de jubilación · Instituto de Previsión Social · Previsional · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de imponibilidad · Cálculo de las pensiones · Laboral · Revisión de pensión de jubilación · Tope de imponibilidad de remuneraciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2995-2015, 28 de octubre de 2015, «con Instituto de PREVISION. (social)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15988-2013, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, interpone demanda en contra del Instituto de Previsión Social, representado por su Director don nombre reservado, para que se declare, en definitiva, a) que se hace lugar a la revisión y pago de la pensión inicial de jubilación concedida a su representado por resolución AP N° 1081, de 11 de Julio de 2013, del Instituto de Previsión Social; b) que en la etapa de cumplimiento del fallo deberá establecerse el monto de las diferencias en el pago de las pensiones mensuales; y c) que estas diferencias mensuales deberán ser pagadas con el incremento correspondiente a la variación experimentada por el I.P.C.

Con fecha cuatro de junio del año dos mil catorce, el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda en todas sus partes.

El demandado dedujo recurso de apelación y de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró sin lugar el recurso de casación en la forma y la confirmó con fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, según consta a fojas 268 y siguientes, con declaración que las peticiones subsidiarias que el demandado ha deducido en su escrito de contestación deberán resolverse en la etapa de cumplimiento del fallo y que queda eximida del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de los siguientes artículos 9 y 15 ley 18.675; 5 D.L. N° 3.501, de 1980; art. 14 del DFL N° 236, de 1968; DL 970 de 1975; 25 de la ley 15.386; 60 D.F.L. 1340 Bis de 1930; 3, 135 y 137 del DFL N° 1 de 2006, sobre Sistema de Salud Pública y Privada; 1 y 2 de la Ley N° 18.754 de 1988; 42 N°1, 46 y 83 del D.L. N° 824 de 1975; 54 y siguientes de la ley 20.255 y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando,

Primero: Que el recurrente argumenta que con la dictación del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, comenzó a regir un nuevo sistema previsional y junto con ello se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones con fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. El artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al señalar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975, y el artículo único del Decreto Ley 1.617, de 1.976”. Es decir, quedaron excluidos los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile.

Señala que la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1.988, debían cotizar sobre el total de sus rentas, pero su base imponible está limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto citado.

Agrega, que la aplicación práctica del actor ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 UF.

En relación al artículo 60 del DFL N° 1340 bis, el error se produce como consecuencia del hecho de haberse acogido la demanda y no haberse pronunciado respecto de la petición subsidiaria, en el sentido que procedía ordenar al demandante pagar las diferencias de cotización generadas entre las solucionadas que tuvieron como tope las 60 Unidades de Fomento y el monto total y efectivo de su remuneración.

En relación a los artículos 135 y 137 del DFL N° 1, de 2006, sobre Sistema de Salud Pública y Privada; art. 1 y 2 de la Ley N° 18.754, de 1988; el recurrente estima que el error se produce al acogerse la demanda y no pronunciarse sobre los descuentos de salud que cada pensionado debe pagar e integrar en la respectiva institución de salud, porque los artículos mencionados contienen normas imperativas que obligan a los pensionados a efectuar el pago de las cotizaciones de salud pertinentes, y dado que las diferencias de pensiones corresponderían aquellas sujetas a dichos descuentos, la sentencia debió acoger esta petición.

De acuerdo al recurrente lo mismo ocurre respecto de los artículos 42 N°1, 46 y 83 del D.L. N° 824, de 1975, ya que si se reliquida la pensión, superaría con creces las 60 UF, y dicho monto se encuentra desde ya pagando impuesto.

En relación a los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil, señala el recurrente que existe infracción del elemento gramatical de interpretación de la ley, ya que los jueces del fondo evitaron dar aplicación clara y expresa al artículo 15 de la Ley 18.575. Del mismo modo se vulnera la norma del artículo 22 al pretender que de los cuatro ítems para el cálculo de la pensión, tres sean estimados sin el tope de 60 U.F., sumados, como para pagar las cotizaciones, y se considere sólo la asignación judicial separada e individualmente topada hasta las 60 UF, lo que atentaría contra el elemento sistemático de interpretación de las leyes.

Termina señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.

Por último, solicita que se acoja el presente recurso se anule el fallo de segunda instancia y el de primera y se dicte el correspondiente de reemplazo en que se declare: a) que la pensión inicial calculada y pagada por el IPS, hoy INP, se encuentra ajustada a derecho, y b) que para los efectos del cálculo de la pensión inicial se deben considerar las rentas sobre las cuales se efectuaron efectivamente las imposiciones previsionales, en este caso, con el límite de 60 unidades de fomento pues la demandante cotizó sobre la base remuneracional limitada también en ese monto y rechazar la demanda con costas. En subsidio, se acojan las peticiones planteadas en ese sentido en la demanda, esto es: a) se reliquiden al mismo tiempo que las pensiones, las cotizaciones pagadas, debiendo acogerse el pago de las diferencias de cotización sobre el monto que exceda las 60 UF, y se consideren como base imponible, y b) se ordene de las diferencias de pensión, el pago de las cotizaciones de salud que corresponda a la entidad a la que está afiliado. Del mismo modo, se descuente de las diferencias el monto de los impuestos respectivos, reliquidando el pagado, conforme al nuevo monto de la pensión a pagar desde su inicio y c) que el demandado sea el encargado de efectuar los cálculos de la reliquidación de pensiones que se ordene, incluidas las peticiones subsidiarias.

Segundo: Que son hechos de la causa los que siguen:

a) Don nombre reservado se desempeñó como Ministro del Tribunal Constitucional hasta el 11 de marzo de 2013, cargo que corresponde al grado 2 de la Escala de Sueldos del Poder Judicial.

b) El Instituto de Normalización Previsional le concedió la jubilación por resolución AP- 1081, de 11 de julio de 2013, en la calidad de Ministro del Tribunal Constitucional, con treinta años de servicios computables y treinta años de imposiciones por un monto inicial de $1.370.309, conforme a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1340 bis de 1930, Decreto Ley N°970, artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 1960, Decreto con Fuerza Ley N°4/09, Ley Nº 20.255, artículo 9° de la Ley N°18.675, Ley N°19.200 y artículo 7° del Decreto Ley N° 2.448.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que la controversia radica en determinar cuál es el régimen previsional que corresponde aplicar al actor en su calidad de ex Ministro del Tribunal Constitucional y, por tanto, cual es el marco normativo que reglamenta el cálculo de su pensión de jubilación. Al respecto se debe tener presente que, tal como lo sostiene los jueces del fondo, la remuneración de los ministros que no sean miembros de la Corte Suprema será imponible de conformidad a la ley, en los mismos términos y modalidades en que lo son las remuneraciones del Poder Judicial, y que a los ministros del Tribunal Constitucional y al resto del personal les corresponde el régimen previsional de los empleados del referido poder del Estado.

Cuarto: Que, en este contexto, corresponde considerar que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen". En consecuencia, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, dado que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial, sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N°236, de 1968.

Quinto: Que el artículo 9º de la Ley Nº 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público, y su inciso segundo señaló: "En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, y en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de1980".

Sexto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general, de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley Nº 970, de 1975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley Nº 18.675 abrogar dicho precepto especial, lo habría hecho expresamente, eliminando la norma. Ha advertido también que siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, en el contexto de sus disposiciones, que en virtud de aquel precepto de la Ley N°18.675 debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°3.501, de 1980, esto es, de 60 unidades de fomento, a la imponibilidad de la asignación judicial; criterio que armoniza con lo prescrito en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.

Séptimo: Que, atendido lo anteriormente expuesto, es correcta la tesis sostenida por los jueces del fondo, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, el alcance que jurídicamente corresponde, y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley Nº 18.675 en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.

Octavo: Que, en lo que atañe a las peticiones planteadas por vía subsidiaria, basta para rechazarlas la circunstancia que la sentencia impugnada no emitió pronunciamiento al respecto, pues, tal como señala, corresponde que sean resueltas en la etapa de cumplimiento del fallo, esto es, la decisión quedó diferida para un estadio procesal posterior.

Noveno: Que, conforme a lo razonado, el recurso intentado será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas 268 y siguientes.

Redacción de la Abogado integrante señora Leonor Etcheberry Court

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2995-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.