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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5498-201529 oct 2015
Fecha
29 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Defecto de forma
Carátula
Oriencoop Ltda. con Semameris Ltda.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1206-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 993-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Defecto de forma · Formalidades de la sentencia · Falta de ponderación debida de documentos · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Cobro ejecutivo de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5498-2015, 29 de octubre de 2015, «Oriencoop Ltda. con Semameris Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 5498-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

8

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol Nº C-993-2012, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Buin, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “Oriencoop Limitada con Semameris Limitada”, por sentencia escrita a fojas 223 y siguientes, de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer completo y efectivo pago de lo adeudado, esto es, la suma de $ 268.045.138 (doscientos sesenta y ocho millones cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos).

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintitrés de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 274 y siguientes, lo revocó, resolviendo acoger la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 149.

En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el tribunal de segunda instancia adoptó su decisión sin tener a la vista todos los antecedentes que legalmente habían sido aportados por su parte, toda vez que, de la simple lectura de la parte final del considerando quinto del fallo recurrido se constata que únicamente se efectuó una referencia a la declaración de las testigos, pero se omitió todo razonamiento respecto de las actas notariales, las cartolas de cotizaciones y los historiales de ruta que daban cuenta del seguimiento de las cartas certificadas enviadas a través de Correos de Chile, antecedentes todos que resultaban suficientes para acreditar que doña nombre reservado y don nombre reservado trabajan en Semameris, y que a ellos les fueron entregadas las cartas que notificaban la cesión de las facturas.

Asimismo, afirma que los jueces tampoco efectuaron reflexión alguna respecto del propio reconocimiento que manifiesta la ejecutada en su escrito de oposición, en el que expresa que las cartas certificadas llegaron a la empresa.

Agrega que la sentencia impugnada se limita a efectuar un estudio de la dirección “en papel” a la cual se habrían enviado las cartas, de modo tal que la falta de razonamiento respecto de gran parte de la prueba y del reconocimiento declarado por la propia ejecutada, implica que la decisión adoptada se encuentra infundada, tornándose de este modo en arbitraria.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha intentado en estos autos acción ejecutiva de cobro de factura en contra de Semameris Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de $ 268.045.138 (doscientos sesenta y ocho millones cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos), y se siga adelante con la ejecución hasta que se haga íntegro pago del total adeudado, más intereses, reajustes y costas.

TERCERO: Que, por su parte, el demandado opuso, entre otras, la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la notificación de la cesión de las facturas por la Sociedad Agrícola Barros Negros Limitada a la actora no cumplió con la exigencia legal del artículo 7° inciso 2° de la Ley N° 19.983, pues las respectivas cartas certificadas no fueron remitidas al domicilio del deudor indicado en la factura, sino a uno distinto.

CUARTO: Que el tribunal de primer grado rechazó la excepción mencionada, por estimar que el objetivo del legislador, que es que el deudor esté en antecedentes del cambio del titular en el cobro, se ha satisfecho en este caso, pues el destino de las cartas certificadas claramente no fue Vitacura, sino Buin. Agrega que las declaraciones de las testigos de la demandante, empleadas de la demandada, permiten concluír que esta última recibió las cartas certificadas y, por ende, se le puso en conocimiento de la cesión de las facturas.

Sin embargo los jueces de alzada, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del aludido fallo, para decidir la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, han argumentado que conforme el artículo 7° inciso 2° de la Ley N° 19.983, para que en el traspaso de estos valores se cumpla de manera eficiente el propósito de la ley en la circulación del crédito, deben cumplirse requisitos tanto respecto a su perfeccionamiento entre el cedente y el cesionario como respecto a su oponibilidad frente al deudor y terceros. Se requiere además, en este último caso, el cumplimiento de una formalidad adicional, cual es que el cesionario notifique la transferencia al deudor mediante carta certificada al domicilio de éste registrado en la factura, exigencias que deben cumplirse en forma estricta. Agregan que en el caso de autos tales exigencias no fueron cumplidas por el ejecutante, al haberse emitido y enviado las respectivas cartas certificada a un domicilio distinto de aquel que se registra en la factura.

QUINTO: Que, en los artículos 169, 170 y 171 el Código de Procedimiento Civil reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil,” ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil,” actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándola en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del Derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

En el caso en análisis, los sentenciadores dieron como fundamento de su decisión que las facturas y recibos de correos indican un domicilio diferente de la ejecutada, sin que “tal hecho pueda ser desvirtuado por la declaración de las testigos nombre reservado y nombre reservado quienes no se refieren de manera alguna a la dirección precisa contenida en las facturas a las que se envió la carta certificada.”

No se explicitan, sin embargo, los razonamientos de hecho y de derecho que permitirían deducir que la restante prueba documental rendida por la actora, consistente en las actas notariales, las cartolas de cotizaciones y los historiales de ruta emitidos por Correos de Chile, acompañadas al proceso, eran insuficientes para arribar a la conclusión de que doña nombre reservado y don nombre reservado, trabajadores de Semameris, recibieron las respectivas cartas certificadas que notificaban la cesión de las facturas sub lite, no obstante ser éste el fundamento de las alegaciones de la ejecutante.

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el presente caso, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y cada una de ellas en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la prueba documental rendida en autos; en especial de las actas notariales, las cartolas de cotizaciones previsionales de doña nombre reservado y don nombre reservado, y de los historiales de ruta emitidos por Correos de Chile, acompañadas a los autos, limitándose únicamente al análisis de las facturas, recibo de correos y los testimonios de doña nombre reservado y nombre reservado, lo que es insuficiente en el análisis exigible para lograr el consecuente establecimiento de los hechos.

OCTAVO: Que es así como queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que el sólo análisis de parte de la prueba rendida en primera instancia no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa.

El defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuído en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante representada por el abogado don Francisco Ferrada Culaciati, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintitrés de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 274 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por el actor en el primer otrosí de fojas 278.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 5498-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.