Precario
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de octubre de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 727-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2936-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Jean Matus Acuña, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- JEAN PIERRE MATUS ACUÑA
- Descriptores
- Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10198-2015, 29 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción de precario
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Segundo: Que el recurso de nulidad formal denuncia, que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el número séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, ya que, por una parte, se desestimó la objeción documental formulada por la actora respecto de un instrumento privado acompañado en segunda instancia, pero negándole en definitiva su valor probatorio, estimando que al tenerlo por reconocido se debió concluir la existencia de un titulo que justifica la ocupación del inmueble objeto de juicio y desestimar la demanda.
Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, desde que se alega una contradicción respecto a un punto en que ambas decisiones son plenamente compatibles, toda vez que el desestimar una objeción documental no significa que se debe tener por ciertas las alegaciones que formula la parte que presenta dicho instrumento, constituyendo este solo medio de prueba que, en el caso sub lite, resultó insuficiente para tener por probada la existencia de un título que justifique la ocupación de la propiedad.
Cuarto: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso de casación en la forma deducido deberá ser rechazado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
Quinto: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido “los artículos 341 al 433 del Código Civil al no interpretarse correctamente dichas disposiciones” (SIC), limitándose a señalar que estas disposiciones no fueron aplicadas correctamente, lo que determinó que mediante dicha infracción de ley se confirmara la sentencia de primera instancia.
Sexto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se haya pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, como se advierte, se limita a mencionar una supuesta infracción a los artículos 341 al 433 del Código de Procedimiento Civil sin explicitar en su desarrollo cual o cuales son los errores de derechos ni menos como estos tuvieron incidencia sobre la materia debatida y en la decisión de fondo, por lo que se debe concluir que el arbitrio intentado no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que, de este modo, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara se rechaza el recurso de casación en la forma y se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 161, contra la sentencia de veintitrés dos mil quince, escrita a fojas 155 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Matus, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
Nº 10.198-15.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Manuel Antonio Valderrama R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.