Fisco de Chile
- Fecha
- 29 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Tesoreria General de la REPUBLICA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 827-2015
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26343-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 775
- Descriptores
- Fisco de Chile · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Pensión de retiro · Previsional · Vicios en la sentencia de instancias inferiores · Causal de nulidad formal · Resolución que invalida de oficio todo lo obrado · Recurso de casación en el fondo por no interpuesto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8725-2015, 29 de octubre de 2015, «con Tesoreria General de la REPUBLICA.»
Historia del caso
En el mismo rol 8725-2015
- Casación en el fondo Fisco de Chile 29 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 8.725-15, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de primer grado de seis de noviembre de dos mil catorce, rolante a partir de fojas 165, se acogió la demanda deducida por don nombre reservado y nombre reservado, en contra del Fisco de Chile, Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, declarando que a los actores les asiste el derecho a la pensión de retiro, desde, respectivamente, el 1 de agosto de 2007 y el 10 de noviembre de 2005, condenando a la Subsecretaría de Aviación de la Defensa Nacional dictar la resolución correspondiente a dicho reconocimiento y el pago de la pensión, con los reajustes indicados, sin intereses ni costas.
Se alzó el Consejo de Defensa del Estado, que actúa en representación del Fisco de Chile, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 203 y siguientes, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo en la especie por haberse advertido la existencia del vicio a que se hará referencia en lo que sigue del fallo, encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.
Segundo: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que: “las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el auto acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que la referida norma, al referirse a las “consideraciones de hecho”, obligan al contenido de la expresión concreta de los hechos establecidos en el proceso justificados con arreglo a la ley, pues a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Tercero: Que, al efecto, cabe tener presente que en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, no eliminado por la resolución recurrida, se sostiene en su literal g): “Que a los actores les fue negado por la autoridad el retiro y la pensión”
Cuarto: Que, por su parte, en el considerando sexto de la sentencia de segunda instancia se señala: “Que, en lo que respecta al punto 3, esto es, la efectividad de que se les negó a los actores su derecho a obtener una pensión de retiro, no se ha acompañado ningún documento que establezca legal y fehacientemente tal negativa” (…). A continuación, en el motivo séptimo del fallo en análisis, en su párrafo final, se añade, en relación a la existencia de una negativa de la autoridad administrativa a la pretensión de los actores, que “En ninguna parte del expediente consta que tales solicitudes hayan sido presentadas y menos aún que exista un rechazo a tal petición”.
Quinto: Que, en atención a lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia de segundo grado son contradictorios con el del considerando quinto de la de primera instancia –mantenido al no ser eliminado ni modificado en la sentencia que se analiza–, desde que, por un lado, se afirma que se acreditó la negativa de la autoridad de conceder el retiro y pensión solicitada por los actores; y al mismo tiempo se sostiene lo contrario, esto es, que, del mérito del proceso, no consta que se les haya negado el derecho a obtener una pensión de retiro.
Sexto: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de dichas consideraciones y, en consecuencia, la carencia del sustento necesario respecto de la decisión de rechazar la demanda adoptada por los sentenciadores de segundo grado.
En efecto, de este modo, al excluirse ambos presupuestos fácticos referidos en razón de la contradicción expuesta, la sentencia recurrida queda desprovista de un sustento fáctico racional, pertinente y sustancial, y, por lo tanto, omite expresar los fundamentos por los cuales decide rechazar la demanda.
Séptimo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, cuyo numeral quinto dispone que los fallos deben contener las razones legales y doctrinarias que sirvan para fundarlo.
Octavo: Que el aludido requerimiento obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña no sólo al mérito de los elementos de convicción aportados, sino también, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso de su derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
Noveno: Que lo anterior dice estrecha relación con la estructura de las normas jurídicas sustantivas, las que, por regla general, exigen para la atribución de sus consecuencias jurídicas en el caso concreto, la constatación legal del sustrato fáctico al cual responden, de manera que es labor de la mayor importancia el establecimiento o descarte de los hechos pertinentes y sustanciales que hacen procedente una determinada consecuencia jurídica, de manera que la omisión en ello, que es lo que sucede con la colisión de hechos establecidos en autos al contradecirse entre sí, acarrea invariablemente la nulidad de la respectiva sentencia.
Décimo: Que todo lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los sentenciadores rechazaron la demanda sin cumplir con la exigencia legal de contener el fallo las consideraciones fácticas que sirvan de base a la decisión definitiva, provocando con ello un perjuicio subsanable sólo por la vía de la nulidad.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 203 y siguientes, y se la remplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 213 de estos antecedentes.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Figueroa.
Regístrese.
Nº8.725-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Künsemüller L., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.