Prescripción extintiva
- Fecha
- 29 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 696-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1779-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ministro no Identificado
- Redacción
- Manuel Valderrama Rebolledo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 26 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Prescripción adquisitiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión material · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28901-2014, 29 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Linares, en autos rol Nº 1.779-2013, don nombre reservado dedujo en juicio sumario demanda de reivindicación del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en contra de don nombre reservado, a fin que se declare su derecho de dominio sobre el inmueble que singulariza, se ordene la cancelación de la inscripción a nombre del demandado, la restitución del inmueble y de los frutos naturales y civiles, y el pago de la indemnización de los deterioros, con costas.
Contestando el libelo a fojas 13, el demandado solicitó su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 170 y siguientes, complementado a fojas 195 por resolución de dos de junio del mismo año, acogió la demanda deducida, reconociendo al actor el dominio sobre el inmueble denominado Lote N° 7, en que se subdividió el Lote N° 1 de la segunda porción del predio agrícola denominado San Luis de Yerbas Buenas, de una superficie aproximada de 541,52 metros cuadrados, inscrito a su nombre a fojas 3.492 N° 5.809 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2012, cuya inscripción anterior es parte de la de fojas 1.095 N° 1.438 del mismo registro, del año 2003. En consecuencia, ordenó al demandado la restitución del inmueble inscrito a su nombre a fojas 3.113 N° 5.127 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2012, y la cancelación de esta inscripción. Por otra parte, consideró al demandado como poseedor de buena fe para todos los efectos legales y, por consiguiente, accedió a la solicitud de restitución de los frutos naturales y civiles percibidos sólo con posterioridad a la contestación de la demanda, reservando al actor el derecho a determinarlos en la etapa de cumplimiento del fallo; y, por último, rechazó la solicitud de indemnización de los deterioros que haya sufrido el inmueble.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 205, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la demanda, incurrieron en infracción del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695.
Señala que la sentencia impugnada estableció la existencia de dos inscripciones sobre un mismo inmueble, la primera, de 22 de noviembre de 2012, que otorga la calidad de poseedor inscrito al demandado, y la segunda, de 31 de diciembre de 2012, por la que se transfirió al actor el dominio por adjudicación. Indica que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no aplicar correctamente el referido artículo 26, ya que, en su concepto, el tercero que tiene derecho a interponer las acciones de dominio es aquél anterior inscrito, pues se trata de una “acción propietaria”. Afirma que, en la especie, ese supuesto no se da, porque de acuerdo a la propia prueba rendida en autos la inscripción del demandado es de fecha anterior a la del actor.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) el demandante tiene título inscrito sobre el predio denominado Lote N° 7, de una superficie aproximada de 541,52 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Norte, en 5,65 metros con el resto de la propiedad y en 35,00 metros en línea quebrada que lo separa del área verde; Sur, en 41,00 metros con lote o sitio 6; Oriente, en 11,92 metros con Sucesión Ramos; y Poniente, en 13,20 metros con camino de por medio que lo separa del lote o sitio 13. La inscripción a nombre del actor se practicó el 31 de diciembre de 2012 a fojas 3.492 N° 5.809 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares; y el título anterior es parte de la inscripción de fojas 1.095 N° 1.438 del mismo registro, correspondiente al año 2003. El demandante adquirió el predio por adjudicación que le hizo el Comité de Allegados El Bosque Puente Alto;
b) el demandado tiene título inscrito respecto del predio denominado Lote N° 7, ubicado en Santa Teresa, de una superficie aproximada de 538,00 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Norte, Área verde en 36,00 metros y nombre reservado en 5,65 metros, separado por cerco; Este, nombre reservado en 12,00 metros, separado por cerco; Sur, nombre reservado en 41,45 metros, separado por cerco; Oeste, Callejón sin nombre en 13,35 metros que lo separa de nombre reservado. El título fue inscrito con fecha 22 de noviembre de 2012, a fojas 3.113 N° 5.127 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares. El demandado adquirió el inmueble por resolución exenta N° 9.123 de 26 de octubre de 2012, dictada en expediente N° 07-SA-000393, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. El título de dominio anterior corresponde a parte del inscrito a fojas 1.095, N° 1.438 del Registro de Propiedad del año 2003;
c) la inscripción del demandante y la del demandado, corresponden al mismo predio;
d) el proceso de regularización del demandado se ajustó a la normativa legal, sin que hubiese oposición durante la tramitación.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado establecieron que respecto del predio de autos existe una doble inscripción. Asimismo, consideraron que, de conformidad con lo previsto por los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, la inscripción anterior de dicho predio, de fojas 1.095 N° 1.438 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2003, sólo corresponde que se cancele una vez transcurrido el plazo de un año completo de posesión ininterrumpida por parte del demandado, contado desde la fecha de la inscripción a su nombre, esto es, el 22 de noviembre de 2012; de manera que teniendo presente que la demanda fue notificada el 31 de octubre de 2013, concluyeron que el título original del Lote N° 7, a la fecha de la decisión encontraba vigente. En ese sentido, determinaron que el actor se adjudicó el mencionado predio denominado Lote N° 7, sobre la base de un título válido y vigente, por lo que su tradición se ajustó a lo preceptuado en los artículos 675, 686 y 687 del Código Civil, de forma tal que su título debe preferir al del demandado, atendido que éste es sólo poseedor regular del inmueble.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda deducida, reconociendo al actor el dominio sobre el inmueble denominado Lote N° 7, inscrito a su nombre a fojas 3.492 N° 5.809 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, del año 2012; y, en consecuencia, ordenaron al demandado la restitución del inmueble inscrito a fojas 3.113 N° 5.127, del mismo registro y año, y la cancelación de esta última inscripción. Además, estando el demandado de buena fe y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 907, inciso tercero, del Código Civil, lo condenaron a la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos sólo con posterioridad a la contestación de la demanda, cuya determinación se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo.
Cuarto: Que resulta pertinente anotar, como lo ha dicho esta Corte con anterioridad, que el Decreto Ley N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar una inscripción practicada en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, establece, en primer término, el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25); luego, y sin perjuicio de lo anterior, prevé el derecho a deducir las acciones de dominio que se estimen pertinentes, en el plazo y conforme al procedimiento que establecen los artículos 26 y 27, para terminar consagrando el derecho a pedir una compensación en dinero, en el caso de quienes acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y no hubieren ejercido oportunamente las acciones de dominio aludidas precedentemente, en conformidad a la regulación que prevén los artículos 28 a 30 del cuerpo legal en análisis.
Quinto: Que así, la acción reivindicatoria deducida en autos, se encuadra en el artículo 26 del estatuto legal en análisis, que señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 27, agrega que: “Si el Tribunal acogiere la acción a que se refiere el artículo anterior, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella”.
En consecuencia, el marco legal aplicable a la acción reivindicatoria de autos, en lo sustantivo, es el contemplado en el Título XII del Libro I del Código Civil, artículos 889 y siguientes.
Sexto: Que, por otra parte, es necesario tener en consideración las consecuencias de la regularización de la posesión, que se concreta en la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución dispuesta por la autoridad administrativa. Al respecto, como también esta Corte ha señalado con antelación, el referido Decreto Ley N° 2.695 establece los siguientes efectos, en el artículo 15: a) la resolución del Servicio que acoge la solicitud de regularización se considerará justo título; b) la inscripción de la resolución en el Registro del Conservador de Bienes Raíces otorga al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble; c) la omisión de la cancelación de inscripciones a nombre de otras personas, no obsta a los efectos de la nueva inscripción; d) transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción adquisitiva. En el artículo 16, agrega: e) transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de la resolución, prescribirán extintivamente las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble; f) transcurrido un año desde la inscripción de la resolución, las anteriores inscripciones de dominio, derechos reales mencionados, gravámenes y prohibiciones sobre el inmueble, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, y g) las hipotecas, gravámenes, embargos y prohibiciones constituidos o decretados por o contra el mismo solicitante o alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, continuarán vigentes sobre el inmueble, sin que sea obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.
Séptimo: Que se advierte entonces, que el legislador ha regulado de manera especial el modo de adquirir el dominio, denominado prescripción adquisitiva, como también el modo de extinguir diferentes derechos reales y de alzar prohibiciones y gravámenes. Asimismo, ha normado la posesión de la propiedad raíz, estableciendo un procedimiento que concluye con una resolución de la autoridad administrativa a la cual le otorga el carácter de justo título de aquélla. La posesión así obtenida se considera regular y, junto al transcurso del plazo que establece, determina que opera la prescripción adquisitiva, así como la prescripción extintiva de determinados derechos reales y personales.
Resulta útil destacar que este sistema de “regularización” reposa sobre dos presupuestos fundamentales: a) la posesión regular, constituida por la inscripción de un justo título, cual es la resolución de la autoridad administrativa, y b) el transcurso del plazo, que se regula en un año.
Por consiguiente, es la decisión de la autoridad administrativa la que tiene como consecuencia final, cumplida la formalidad de la inscripción y el transcurso del plazo, “regularizar” la propiedad del solicitante.
De este modo, el legislador ha establecido un sistema especial no sólo para regularizar la posesión, sino para adquirir la propiedad de determinados inmuebles, con lo cual adquiere independencia de las normas generales previstas en el Código Civil.
Octavo: Que conforme a lo anotado, cabe señalar que la regulación especial establecida en el Decreto Ley N° 2.695 en lo que se refiere a las normas particulares, determina que la pérdida del dominio se produce por la adquisición que otro efectúa del mismo, al concurrir los presupuestos necesarios de la prescripción adquisitiva.
De esta forma, la inscripción de la resolución administrativa constituye en poseedor regular al solicitante y ello, unido al transcurso del plazo de un año de vigencia de tal inscripción otorga la calidad de propietario y hace cesar el derecho del anterior dueño. El plazo de permanencia de la inscripción, trae como efecto la cancelación de toda inscripción anterior.
Noveno: Que, en estas circunstancias, los jueces de la instancia razonan acertadamente al declarar que, no obstante tener el demandado la posesión inscrita desde el 22 de noviembre del año 2012, el actor tiene la calidad de propietario del inmueble objeto del litigio, puesto que, por una parte, entabló la acción reivindicatoria dentro del término del año que exige el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, y por otra, es poseedor inscrito por más de diez años hasta dicha época, al añadir a su posesión la de su antecesora, por lo que había adquirido el dominio por prescripción y, por lo tanto, resulta ser el dueño del inmueble.
Por consiguiente, el demandado no pudo adquirir el dominio del inmueble por la prescripción de un año que prevé el artículo 15 del citado Decreto Ley N° 2.695, tiempo en el cual el mismo texto normativo establece una prohibición de enajenar, contado desde la época en que se inscribe la resolución administrativa respectiva. De esta manera, el demandado no logró adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del bien raíz y, en consecuencia, la inscripción anterior de dominio -a nombre del Comité de Allegados El Bosque Puente Alto- no perdió vigencia. En consecuencia, el referido comité pudo válidamente adjudicar el predio al actor y éste, a su turno, demandar la reivindicación del inmueble.
A partir de la conclusión anterior procede, a su vez, colegir que por tener el demandante el dominio del inmueble sobre el cual recae la acción intentada, correspondía que fuera acogida por cumplirse los presupuestos legales exigibles para su concurrencia.
Décimo: Que en efecto, en la especie, los jueces con el mérito de la prueba aportada discurrieron que se dan los presupuestos de la acción de dominio intentada, toda vez que se acreditó: a) que el demandante es poseedor inscrito del inmueble antes singularizado; b) que la propiedad a reivindicar es una cosa singular; y c) que el demandado obtuvo la inscripción de dicho inmueble a su nombre, mediante el procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley N° 2.695, lo que lo convierte en poseedor regular, en los términos del artículo 15 del citado cuerpo legal, sin que hubiere completado el año necesario para adquirir el dominio por prescripción.
Undécimo: Que lo expuesto precedentemente conduce a concluir que los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración a la norma del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, citada por la parte recurrente y reseñada en el motivo primero de esta resolución, precepto que ha sido debidamente aplicado e interpretado en este caso. Por lo tanto, no habiéndose cometido el error de derecho denunciado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 207, contra la sentencia de nueve de septiembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 205.
Redacción a cargo del Ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.901-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.