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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27168-201429 oct 2015
Fecha
29 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1619-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 324-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,JAIME DEL CARMEN RODRIGUEZ ESPOZ,RODRIGO CORREA GONZALEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1713, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 273, 277, 768
Descriptores
Ocupación ilegal · Contrato de arrendamiento · Comunidad hereditaria · Contrato de mandato · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27168-2014, 29 de octubre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En autos Rol 324-2013 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece se acogió, con costas, la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y se la condenó a hacer restitución del inmueble que ocupa, en domicilio reservado de la Comuna de La Serena, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, junto a todos los demás ocupantes.

Se alzó la parte demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que se rechaza la demanda de precario, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurrente, en primer término, invoca la causal de nulidad formal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurso de casación en la forma procede, por “haber sido (la sentencia) dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Indica que las sentencias deben ser pronunciadas conforme al mérito del proceso y la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, es decir, debe enmarcarse dentro de los límites que las propias partes fijaron al tribunal en sus escritos de demanda, contestación, apelación y adhesión, en su caso. No cumpliendo estos requisitos, señala, la sentencia incurrirá en el vicio que se denuncia.

A juicio del recurrente, dicho vicio se configuraría, porque si bien la demandada no contestó la demanda, al impugnar el fallo por la vía de la apelación, fijó los límites del conflicto sometido al conocimiento del tribunal, sosteniendo, en síntesis, que la ocupación comenzó a través de un contrato de arrendamiento celebrado con la madre de la demandante en el año 1991 y que en el año 2000 se transformó en un derecho de habitación, otorgado por doña nombre reservado, mediante escritura pública de mandato de 19 de agosto de 2013; no obstante lo cual, la sentencia de segunda instancia determinó que la demandada ocupa el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento, el cual según confesión de la demandada en el proceso, había terminado en el año 1998. Detalla, luego, los términos de lo declarado por ésta al absolver posiciones, los fundamentos de la apelación de la demandada y controvierte lo razonado en la sentencia recurrida.

En segundo término, la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, alegando, en su caso, el vicio contemplado en el numeral 6°, es decir, “la falta de la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”.

Funda el vicio alegado en el hecho que la sentencia recurrida, al haber declarado que el título en virtud del cual la demandada ocupa el inmueble es el contrato de arrendamiento, no se hace cargo de los fundamentos del recurso de apelación, en que la demandada sostiene la falta de mera tolerancia por parte de la demandante, ya que tendría un supuesto título consistente en un derecho de habitación. Agrega que si los sentenciadores hubieran analizado correctamente el recurso de apelación, lo habrían rechazado, por las razones que indica. En términos generales, éstas dicen relación con que el proceso empezó con una medida precautoria del artículo 273 N°3, en relación al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual se le pidió a la demandada que exhibiera el título de tenencia del inmueble y manifestara el nombre y la residencia en cuyo nombre lo ocupa; no obstante, la demandada no habría concurrido a la gestión, ni exhibido lo pedido, por lo que debe aplicársele la sanción prevista en el artículo 277 del cuerpo legal citado, consistente en que perderá el derecho a hacerlos valer después. De manera que, sostiene, eso es lo que habría ocurrido con el contrato de arrendamiento que la demandada acompañó en el probatorio y la escritura de mandato en la cual se contendría el derecho de uso o habitación que invoca. Argumenta, además, por qué dicho título no debiera ser considerado, haciendo referencia a la fecha en que fue otorgado y a la forma en que se constituye dicho derecho real.

Segundo: Que, en relación a la primera de las causales invocadas, es menester consignar que si bien la sentencia recurrida pudiere haberse extendido, efectivamente, a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que rechazó la demanda de precario fundada en el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con la antigua dueña, madre de la demandante (año 1991), en circunstancias que ella misma señaló que dicha convención cesó al habérsele otorgado, con posterioridad (año 2000), por otra comunera, un derecho de uso y habitación –título que en definitiva invoca para justificar su ocupación– lo cierto es que, de concurrir dicho vicio, no habría tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto la demanda de igual modo debió haber sido rechazada por falta de legitimación activa.

En efecto, no es un hecho discutido en autos que la demandante es parte de una comunidad hereditaria que es la dueña del inmueble objeto de la litis, en la cual también tiene derechos la comunera nombre reservado, quien constituyó en favor de la demandada un derecho de habitación respecto de dicho inmueble, según consta de escritura pública otorgada ante el Notario de Calama don Víctor Antonio Varas Plaza, que corre agregada a estos autos a fojas 32 y cuya objeción documental fue rechazada. Sin perjuicio del valor que se le otorgue al derecho constituido a través del referido instrumento, dicha actuación impide considerar que la demandante se encuentre legitimada por un mandato tácito y recíproco, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, en relación al 2081 del mismo cuerpo legal, puesto que ha de estimarse que con ello nombre reservado ha manifestado su oposición a los actos de administración realizados por nombre reservado (la demandante) –conservativos en este caso– consistentes en intentar que la demandada desocupe el inmueble, y lo ha hecho mientras está pendiente su ejecución, lo cual se enmarca dentro de lo dispuesto en el numeral 1° del citado artículo 2081.

Así las cosas, el vicio alegado habrá de ser desestimado.

Tercero: Que, en lo que respecta al segundo vicio de nulidad alegado, el que se ha hecho consistir en la omisión de la decisión del asunto controvertido, en la medida que la sentencia recurrida no se habría hecho cargo de las alegaciones de la demandada referidas a la existencia de la escritura pública en que se constituye el derecho de habitación a su favor, éste no podrá prosperar, por cuanto, tal cual está planteado el recurso, se observa que el recurrente no tiene agravio, ya que su argumento, precisamente, es que si los jueces del fondo se hubieran pronunciado sobre tales alegaciones –que no lo hicieron– deberían haberlas rechazado por las razones que indica, las que, en síntesis, aluden a la imposibilidad de hacer valer instrumentos que no fueron presentados cuando se los requirió en la medida prejudicial precautoria y a la oportunidad y forma de constituirse el derecho en cuestión.

La teoría de los recursos incluye como requisito indispensable para impugnar una resolución judicial, que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin efecto una resolución que objetivamente le perjudique por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente. Este interés se conoce como agravio, perjuicio, o gravamen y se mide en cada caso concreto, es decir, para invalidar una determinada actuación es indispensable que cause un agravio concreto, lo que no se verifica en la especie.

II. En relación al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que, el recurrente denuncia, en primer término, la infracción del artículo 1713 del Código Civil, sosteniendo que la sentencia recurrida ha desconocido el valor probatorio de la confesión judicial prestada por la demandada, por cuanto no obstante haber confesado a fojas 90 de autos –al absolver posiciones– que fue arrendataria desde el año 1991 a 1998, hecho que habría sido confirmado por su abogado durante el probatorio, el fallo de segunda instancia ha considerado que éste es el título que habilita a la demandada para ocupar el inmueble.

Esgrime, en segundo término, infracción al artículo 273 N°3 en relación con los artículos 282 y 277, todos del Código de Procedimiento Civil, fundado en que esta causa se inició a través de una medida prejudicial, solicitando a la demandada que exhibiera el título de tenencia del inmueble y manifestara el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo detenta, sin que ésta compareciera a la audiencia que fue citada ni contestara tampoco la demanda, limitándose durante el probatorio a acompañar el contrato de arrendamiento que rola a fojas 35 y escritura pública de mandato especial otorgada en agosto de 2013 (con posterioridad al inicio del juicio), en que se habría constituido un derecho de habitación en favor de la demandada. Señala que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, la sanción ante el incumplimiento de la medida solicitada, es que el sujeto pierde el derecho a hacer valer después los documentos requeridos, por lo que al no haber aplicado dicha disposición los jueces del fondo, habrían incurrido en una omisión que influyó en lo dispositivo del fallo, ya que su análisis debió haber llevado al rechazo de la apelación, que estaba basada en ellos.

En tercer término, invoca la infracción del artículo 812 del Código Civil, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los sentenciadores debían haber concluido que el título invocado por la demandada como habilitante para ocupar el inmueble, consistente en un derecho de habitación constituido desde el año 2000, que le habría sido reconocido por una comunera mediante un instrumento expedido con posterioridad al juicio, no constituía un título que justifique la detentación del inmueble, ya que no se constituyó conforme a lo previsto en las reglas del usufructo, que dispone que no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Por último, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1700 del Código Civil, sosteniendo que el título invocado por la demandada para ocupar el inmueble es un derecho de habitación constituido por una comunera minoritaria, desde el año 2000, no obstante que la escritura pública de mandato especial donde se otorga es de 19 de agosto de 2013, fecha cierta que, de aplicarse correctamente el citado artículo 1700 del Código Civil, debió haber llevado a concluir que el título tenía una fecha posterior al inicio de la demanda.

Quinto: Que, sin perjuicio del análisis que se haga en relación a los yerros denunciados, es menester reiterar lo que se dijo en el motivo segundo, en cuanto a que los antecedentes que obran en autos permiten sostener que la demandante carece de legitimación activa, razón suficiente para rechazar, por ese solo hecho, el recurso en estudio.

Sexto: Que, con todo y a fin de emitir un pronunciamiento en relación a las infracciones de ley planteadas, conviene tener presente los hechos establecidos en el proceso, a saber:

– La demandante es dueña de derechos en el inmueble de domicilio reservado, de la comuna de La Serena; dicho inmueble pertenece a una comunidad hereditaria de la cual es parte la demandante, en conjunto con doña nombre reservado;

– La propiedad tiene asignados los N°s 245 y 247 de la misma calle, sitio o casa que tiene tres puertas de entrada;

– La demandada ocupa el inmueble antes referido, específicamente la parte signada con el N°245;

- La demandante reconoció que su madre le arrendó a la demandada la parte de la propiedad que corresponde a la domicilio reservado, desde el año 1991;

- La demandada ocupa el inmueble por un título diverso a la mera tolerancia o condescendencia de la demandante.

Séptimo: Que, mientras el artículo 1713 del Código Civil dispone que la confesión judicial sobre un hecho personal constituye plena prueba del hecho reconocido, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil –también considerado norma reguladora de la prueba– establece la forma como el tribunal debe calificar ese hecho según las características que presente la declaración. El principio general que consagra el inciso primero de esta disposición, es que toda confesión tiene un mérito indivisible, de manera que el requirente de ella puede aprovecharla en la parte que lo beneficia, sin que pueda rechazarla en la parte adversa. Debe aceptarla completa.

En efecto, dice el inciso primero de la norma legal citada que, en general, el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, salvo que se trate de hechos enteramente diversos, desligados entre sí, o estando ligados entre sí o modificándose los unos a los otros, el contendor justifique la prueba de la falsedad de las circunstancias que modificarían o alterarían el hecho confesado.

Se dice que el fundamento de este principio radica en la igualdad procesal de las partes, ya que si el requirente hace plena fe de la sinceridad del confesante, este también tiene derecho a ser creído con igual criterio de veracidad en toda su declaración y no sólo en parte de ella. (Emilio Rioseco Enríquez, Editorial Jurídica, año 2002, La Prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, pág. 298 y ss.)

Examinada la diligencia de absolución de posiciones que consta a fojas 90, se aprecia que consultada la demandada para que diga cómo es efectivo que carece de título que la legitime para ocupar el inmueble de marras, contesta explicando “yo he sido arrendataria desde el 91 al 98, y luego, de común acuerdo con la señora Pabla que estaba enferma…y una hija que la vino a ver en el año 2000, preocupada del estado de salud…quiso llevársela al norte a vivir con ella para cuidarla, la señora Pabla no aceptó porque ella quería vivir en su casa…entonces me pudieron que me hiciera cargo, que la acompañara y que obviamente la cuidara y no pagara arriendo en ese tiempo.. que yo me dedicara a cuidarla…y estuve cuidándola todo ese tiempo…”.

En consecuencia, a la luz de lo antes expuesto, resulta que la confesión de la demandada no puede dividirse en los términos propuestos por el recurrente, esto es, aprovechándose sólo de aquella parte que lo beneficia –el contrato de arrendamiento fue del año 91 al 98– puesto que la demandada agrega otros elementos que también deben ser tomados en cuenta, a pesar de no serle favorables a la demandante, como es que, por expresa autorización de una comunera, que le pidió cuidara a su madre, se le autorizó a no continuar pagando la renta de arrendamiento.

Así las cosas, la pretendida infracción al artículo 1713 del Código Civil ha de ser desestimada.

Octavo: Que, en lo que respecta al supuesto yerro consistente en no haber declarado que la demandada perdió el derecho a incorporar o hacer valer instrumentos que justifiquen su ocupación, de suerte que debió rechazarse tanto el contrato de arrendamiento como la escritura pública donde se habría constituido el supuesto derecho de habitación que invoca la demandada, lo cierto es que sin perjuicio de la argumentación contenida en el motivo tercero – relativo a la falta de agravio - es menester tener presente lo siguiente.

Las medidas prejudiciales interpuestas en contra de la demandada, consistentes en la exhibición del título que justifica su ocupación del inmueble y manifestación del nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo detenta, están contenidas dentro del título IV del Libro II, que se refiere al Juicio Ordinario, en circunstancias que el procedimiento bajo el cual se tramita la presente causa es uno sumario, previsto en el Título XI, del Libro III, referido a los Juicios Especiales, por lo que mal podrían serle aplicable las normas que indica.

Con todo, aún en el evento que se estimare aplicable dicho cuerpo de normas, hay dos cuestiones que permitirían desestimar la procedencia de la sanción al caso, desde que, por una parte, la actora ha reconocido haber estado enterada del contrato de arriendo que convino su madre con la demandada sobre una parte del inmueble objeto de la litis a partir del año 1991, por lo que la agregación de dicho instrumento no resultaba indispensable para resolver el asunto y, por otra, que atendida la fecha de la escritura de mandato otorgado por la comunera nombre reservado a la demandada, puede colegirse que se trata de un instrumento que no se habría encontrado en su poder a la época del requerimiento de la medida prejudicial, por lo que no le era exigible su presentación.

Noveno: Que, como se sabe, la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Se trata de una situación de hecho que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se sufre o se soporta, lo que implica la ausencia de un título que justifique la ocupación. En consecuencia, atendida la naturaleza de la institución, la exigencia de un título mira más a constatar la existencia de una determinada situación jurídica que descarte la situación de hecho antes aludida, que a establecer la regularidad de un acto específico. De suerte que el hecho que el derecho de habitación invocado carezca de determinadas formalidades para su perfeccionamiento, no le restaría validez como título justificante de la ocupación, en evento que correspondiera hacer un pronunciamiento sobre el punto.

Con todo, debe hacerse notar que la alegación del recurrente pasa por el establecimiento de nuevos hechos, que no han sido asentados en el juicio, por lo que la infracción al artículo 812 del Código Civil no podrá prosperar.

Décimo: Que en cuanto al último de los yerros denunciados, referido a que el artículo 1700 del Código Civil obliga a tener como fecha cierta del instrumento público en el cual consta el derecho de habitación invocado por la demandada, el 19 de agosto de 2013, esto es, una fecha posterior a aquella en que se inició la demanda, también debe ser desestimado, puesto cualquiera sea el valor probatorio del citado instrumento frente a terceros, la apreciación que de éste hagan los jueces del fondo no está sujeta a control por la vía de la casación, puesto que es una facultad privativa de los mismos, que tendrá que ver con el contenido del instrumento y los demás antecedentes del proceso.

Con todo, se reitera aquí la necesidad de que la alegación del recurrente se ajuste a los hechos establecidos en el proceso, lo que ciertamente no ocurre en el caso de autos, razón suficiente para rechazar el recurso por la supuesta infracción denunciada.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante a fojas 147, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce.

Se previene que el abogado integrante señor Correa comparte los razonamientos de la Corte para rechazar el recurso de casación en la forma. Concurre asimismo a la decisión de desestimar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente que cualquier error en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, no pudo tener influencia en lo dispositivo del fallo, por carecer la actora de legitimidad activa, según se indica en el segundo razonamiento de la sentencia.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco y del abogado integrante señor nombre reservado, quienes fueron de opinión de invalidar de oficio la resolución impugnada por esta vía de la casación, en virtud de los vicios que la afectan y que surgen de manifiesto, y en el pertinente fallo de reemplazo, confirmar la decisión apelada.

Para ello tuvieron presente las razones que pasan a exponer:

1°).- Que como cuestión previa a la traba de la litis, se decretó la medida prejudicial de exhibición de los títulos justificativos de la ocupación del predio por la demandada, de conformidad con lo prescrito en los artículos 273, N° 3°, y 282, N° 2°, del mencionado estatuto procedimental, quien no compareció; pero durante el término probatorio del juicio acompañó autorización de una comunera distinta de la demandante para vivir en la finca, con posterioridad a la notificación de la demanda, pero con efecto retroactivo.

2°).- Que la acción fue acogida por el tribunal a quo y en la alzada, se revocó lo resuelto y se desestimó la demanda, en virtud de ese permiso extemporáneo, sin que la actora tuviera necesidad de hacerse cargo del documento que lo contenía, debido no sólo a su falta de oportunidad procesal, sino que además carece de toda validez jurídica, en los términos del artículo 767 del Código Civil, desde el momento que ni siquiera cumple con las solemnidades de haberse constituido por instrumento público inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces en que se ubica el inmueble, por tratarse de un derecho real de habitación que recae sobre un bien raíz y por acto entre vivos, según lo exigen los artículos 811 y 812 de este cuerpo legal.

3°).- Que, por otra parte y desde una arista procesal, como lo reclama el recurrente, la sanción para quien como la demandada no acata la medida prejudicial consiste en que pierde su derecho de hacer valer después los títulos que omitió exhibir, con arreglo al artículo 277 del aludido Código de Procedimiento Civil, que lejos de recibir una aplicación restringida al juicio ordinario exclusivamente, la doctrina le asigna un alcance amplio y extensivo.

4°).- Que, en efecto, no obstante que las medidas prejudiciales aparecen reglamentadas en el título IV del libro II de la reseñada recopilación procesal, que gobierna el juicio ordinario, cuyo artículo 273, inciso primero, inicial de la institución, comienza por precisar que podrá prepararse exigiendo del que se pretende demandar alguna de aquellas providencias, los autores las definen como simples gestiones, diligencias, actuaciones o cuestiones que concede la ley a los litigantes para preparar su entrada a la contienda (Casarino “Manual de Procedimiento Civil”, t. III, cuarta edición, 1983, N° 309, pág. 371; y Benavente: “Derecho Procesal – juicio ordinario”, tercera edición, págs. 13 y 122) y, por lo mismo, entienden que, pese a su ubicación y la redacción del precepto, dado su carácter eminentemente cautelar y supletorio, adquieren aplicación general y común a todos los procedimientos, puesto que, en todo caso, es admisible “en todas las gestiones, trámites o actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza”, de acuerdo con el artículo 3° de esa compilación (Casarino: ob. cit., N° 309, pág. 372), sin perjuicio que, a mayor abundamiento, se agrega que en los restantes procedimientos concurre la misma finalidad (Quezada: “Las medidas prejudiciales y precautorias”, reimpresión 1988, N° 61, pág. 78), máxime si se tiene en cuenta que hasta en el juicio ordinario penal el artículo 61, inciso primero, del Código Procesal del ramo faculta la preparación de la demanda civil con la práctica de las diligencias que se consideren necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de esta acción, de manera que, frente a semejante apertura, no se divisa inconveniente para extenderlas incluso a aquél, que nada tiene que ver con el juicio civil ordinario y con mayor razón entonces encuentran cabida en un procedimiento civil general como el sumario.

5°).- Que por lo que toca a las excepciones contempladas en el artículo 277, que tornan inoperante la sanción en comento cuando la contraparte hace valer el documento en apoyo de su defensa o se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, la hipótesis inaugural no puede estimarse como defensa, toda vez que la demandante se limitó a objetar de falsedad un instrumento privado, además, imposible de evaluación, merced a su irregular e inoportuna presentación.

6°).- Que en lo que concierne al otro supuesto, sea como fuere, la fecha de la mentada licencia adjuntada, posterior a la notificación de la medida prejudicial sub lite y con efecto retroactivo, le confiere ribetes dudosos de ser más bien una prueba ulterior preconstituída con el fin de desvirtuar la acción de precario en preparación, como lo reclama la actora, y de la cual la demandada ya estaba en conocimiento; por lo tanto, lejos de una imposibilidad en la exhibición por no existir en ese instante, en realidad se trata de un hecho nuevo que resulta ajeno a aquellos que motivaron la medida y sirven de sustento a la relación procesal válidamente instaurada.

7°).- Que tampoco puede impedir a la demandante el ejercicio de sus atributos como indivisaria de intervenir en la administración de la cosa común, en especial de aquellos actos conservativos, como el de la especie, tendientes a preservar los derechos que le corresponden y el derecho a veto de los restantes comuneros para oponerse a ello, deben ventilarse ante la justicia ordinaria, por no mediar partición (Somarriva: “Indivisión y partición”, t. I, segunda edición, 1956, N°s. 182, págs. 245 y 246, y 195, pág. 264; Alessandri: “Partición de bienes”, 1940, N° 66.4, pág. 47; y Casarino: ob. cit., t. Vl, tercera edición, 1976, N° 1102, pág. 259), lo que no ha acontecido, ya que la pretendida opositora ni siquiera se apersonó en la causa y no basta la mera actuación de un ministro de fe.

8°).- Que, finalmente, el comparendo donde debió contestar la demanda, se evacuó en rebeldía de la demandada, de modo que tampoco enervó la acción en la actuación o trámite procesal que el artículo 683, inciso primero, del Código procedimental civil le fija al efecto y como no configura ninguna de las excepciones anómalas que el artículo 310 de este texto jurídico habilita oponer en cualquier estado del proceso, ni en momento alguno hizo uso del derecho que le confiere el artículo 21 de esta recopilación, precluyó ese derecho inserto en un documento desprovisto de todo valor legal e invocado al margen de la contestación ficta, uno de los trámites fundamentales de la relación procesal que determina los límites de la controversia, en todas sus instancias, a los que debe ceñirse la decisión judicial, con apego a lo preceptuado en los artículos 160, 170, N° 3°, 208, 209, inciso primero, 309, N° 3°, y 683, inciso primero, del ordenamiento procedimental tantas veces indicado.

9°).- Que, en estas condiciones, los sentenciadores excedieron de manera clara y manifiesta los cotos de su competencia, al acoger una excepción promovida en forma extemporánea y al margen de toda oportunidad procesal e incurrieron en la causal de la ultra petita, consagrada en el artículo 768, N° 4°, del Código de Procedimiento Civil, que propone el recurrente con fundamentación incompleta, y no cabe, por ende, ocuparse de los recursos de casación en la forma y en el fondo por él intentados.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y la prevención y disidencia, sus autores.

N° 27.168-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.