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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5604-20154 nov 2015
Fecha
4 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 427-2015
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8453-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 153
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestiones útiles · Acogido recurso de casación en el fondo · Ley general de bancos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5604-2015, 4 de noviembre de 2015, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 5604-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

12

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos ejecutivos tramitados conforme a la Ley General de Bancos, Rol 8453-2005, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado", por resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 132, se acogió la solicitud de abandono de procedimiento formulado por parte del demandado, con costas.

La parte perdidosa apeló de ese fallo y, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de once de marzo del año en curso, corriente a fojas 154, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la conculcación de lo preceptuado en los artículos 85, 153 y 495 del Código de Procedimiento Civil, atendido que su parte realizó una serie de gestiones útiles con conocimiento del ejecutado, las que concluyeron con la obtención del cumplimiento forzado de la obligación al rematarse la propiedad el 27 de octubre de 2014, siendo esta fecha anterior a la solicitud de abandono del procedimiento de la contraria. Así las cosas, el incidente en cuestión, no sólo se formuló extemporáneamente sino que en un estado procesal en el que las gestiones para obtener el cumplimiento forzado de la obligación se encontraban agotadas, puesto que se había llevado a efecto el remate y suscrito el acta respectiva, lo que produjo los efectos señalados en el citado artículo 495, es decir, se perfeccionó la venta forzosa del inmueble pagándose su parte con cargo al crédito de autos.

A continuación, en lo referente a la infracción del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil y la extemporaneidad de la presentación realizada por el demandado, afirma que de la disposición señalada es dable concluir que para la procedencia del incidente de abandono de procedimiento, es menester que se haga valer durante todo el juicio, esto es, mientras este derecho no haya precluido. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 85 del código adjetivo, tal solicitud debe presentarse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. De este modo, la incidencia promovida por el demandado debe desestimarse, si se reanuda la marcha del proceso con su conocimiento sin que haya promovido el incidente en cuestión, lo que en la práctica la contraria hizo solo después de notificarse de las sucesivas resoluciones recaídas en gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. Entender la aplicación de esta norma es fundamental -afirma- puesto que se establecen diversos límites para la solicitud de abandono, siendo completamente inconsistente con el ordenamiento jurídico el interpretar que la frase del artículo 153 que expresa que podrá hacerse valer el abandono "durante todo el juicio…" implique la imprescriptibilidad del plazo para su presentación.

Seguidamente, denuncia la vulneración del inciso 2° del aludido artículo 153, toda vez que esta disposición establece un límite claro para formular la petición que se examina, cual es, que el procedimiento no se encuentre concluido por haberse obtenido el cumplimiento forzado de la obligación. De este modo, en los procedimientos que no se haya obtenido el cumplimiento forzado de la obligación, es decir, habiendo gestiones útiles tendientes para llegar a dicho estado, y cumpliéndose con los elementos del plazo y la inactividad procesal de las partes cuando sobre ellas recae el impulso, deberá acogerse el incidente de abandono de procedimiento. Pero contrariamente, cuando ha concluido la gestión de apremio mediante el cumplimiento forzado de la obligación, no cabe tal sanción. Entonces, atendido a que en este proceso se llevó a cabo la subasta el 27 de octubre de 2014, rematándose en esa fecha la finca hipotecada a favor de su parte, oportunidad en la que se procedió a suscribir el acta de remate firmada por el juez y el secretario del tribunal, es evidente que se obtuvo cumplimiento forzado de la obligación.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen de este proceso reconstituido en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Con fecha 21 de julio de 2005 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda de acción hipotecaria según Ley General de Bancos en contra de nombre reservado, solicitando se ordene la notificación y requerimiento del demandado, para que dentro del plazo de 10 días pague a su parte el equivalente a 1292,815859 unidades de fomento por concepto de dividendos insolutos, saldo de capital adeudado, intereses pactados y prima de seguros contratados, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se solicitará al tribunal el remate del inmueble hipotecado conforme a las normas pertinentes, con costas;

b) El 3 de agosto de 2006 se decretó el remate de la propiedad. El día 20 de diciembre del mismo año, el demandante propuso las bases del remate y solicitó se fijara día y hora para la subasta, a lo que el tribunal accedió mediante providencia de 29 de marzo de 2007;

c) Consta que con fecha 7 de agosto de 2007 se dictó resolución que desestima la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido formulada por el demandado;

d) El actor solicitó al tribunal en diversas oportunidades a partir del año 2007 se fijara día y hora para llevar a efecto la subasta;

e) El 5 de noviembre de 2010 se recibieron los antecedentes del Archivo Judicial, ordenando el tribunal se notificara al demandado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que ello no fue cumplido, el 3 de diciembre de ese año se dispuso remitir nuevamente los antecedentes al referido Archivo;

f) Con fecha 11 de abril de 2013 se tuvo por reconstituido el expediente al estado de haberse solicitado nuevo día y hora para el remate, ordenándose notificar al demandado la reconstitución por avisos;

g) El 29 de mayo de 2014 el actor solicitó el desarchivo de los antecedentes. Por resolución de 12 de junio del mismo año el tribunal recepcionó los autos, disponiendo nuevamente se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los términos ya expuestos. Al efecto, se cumplió lo dispuesto publicándose los avisos en el Diario El Mercurio, los días 16, 17 y 18 de agosto de 2014 y en el Diario Oficial con fecha 16 de Agosto de 2014;

h) El 27 de octubre de 2014 se llevó a efecto el remate decretado en autos, adjudicándose el banco demandante el inmueble con cargo a su crédito, según consta en el acta respectiva levantada en la misma fecha;

i) El 3 de noviembre de 2014 la parte demandada solicitó se declare el abandono del procedimiento, argumentando que en la especie transcurrió más de tres años sin que el ejecutante haya realizado gestión útil destinada a dar curso progresivo los autos, tal como se verifica desde el 27 de junio de 2008 en que se fijó nuevo día y hora para el remate y desde esa data hasta el 11 de abril de 2013 en que se reconstituyó el expediente al estado de haberse solicitado nuevo día y hora para remate, es evidente -dice- que transcurrió el plazo que la ley requiere para la aplicación de la sanción aludida, sin que pueda considerarse que la solicitud de desarchivo como la resolución que lo ordena puedan considerarse como gestiones útiles en el proceso.

Así las cosas, a su entender corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, atendido que tratándose de un juicio ejecutivo especial y efectuando una interpretación por analogía, es dable concluir que concurren los requisitos que contempla la norma aludida, una vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, se ha ordenado por el juez el remate del inmueble hipotecado transcurrido el plazo de 10 días de haber requerido al deudor de pago o habiéndose vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

j) El demandante evacuando el traslado conferido solicitó se rechace la incidencia promovida por la contraria, puesto que en el procedimiento se realizaron gestiones útiles suficiente para la sustanciación del juicio que llevaron al estado de rematarse la propiedad hipotecada a favor de su parte el día 27 de octubre de 2014, dictándose sentencia condenatoria de remate de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, terminándose de esta manera la tramitación de los autos por haberse resuelto el fondo del juicio. Por este sólo motivo es que resulta improcedente la solicitud de abandono, atendido que el asunto se encuentra determinado por el acto del remate.

De este modo -sigue- la solicitud del demandado resulta extemporánea de acuerdo al artículo 153 del cuerpo de leyes citado, toda vez que como esta norma lo indica, para que proceda el referido incidente es necesario que se haga valer durante todo juicio, esto es, debe solicitarse dentro de las oportunidades prescritas por la ley. Por lo tanto, conforme el inciso primero del artículo 85 del mismo código, debe hacerse tan pronto como llegue a conocimiento de la parte respectiva y por ello resulta pertinente rechazar el incidente y no cuando se reanuda la marcha del proceso, en que la causa se sigue tramitando con conocimiento del demandado, quien no promueve el incidente.

Seguidamente señala que el proceso cuenta con diversas gestiones útiles realizada en los años 2012, 2013 y 2014 incluso habiendo transcurrido varios años desde que el demandado tomara conocimiento de la actividad procesal de estos autos, resultando evidente que no interpuso el incidente hasta haberse completamente vencido el plazo para hacer su alegación. En este sentido no puede pretenderse que el derecho de solicitar el abandono del procedimiento resulte imprescriptible. Luego, no existe el presupuesto de inactividad de las partes, en tanto ha realizado diversas gestiones para continuar con la sustanciación del juicio, interrumpiendo efectivamente el término necesario para la procedencia de dicha sanción.

TERCERO: Que los antecedentes generales del proceso dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, plasmado en las diversas infracciones que el recurrente denuncia, y que se señalan en el motivo primero y las alegaciones esgrimidas en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto argumentar, en lo fundamental: 1°.- que en la especie no se verifica aquél requisito que exige la institución en análisis, atendido que al momento de solicitar el demandado el abandono de procedimiento, el juicio se encontraba concluido al haberse extendido la respectiva acta de remate; 2°.- que la conducta omisiva o culpable del actor en la prosecución del juicio no es tal, dado que su parte realizó diversas gestiones tendientes a dar término al mismo, lo que efectivamente ocurrió con la subasta y posterior pago del crédito; 3°.- que la petición del demandado en el sentido anotado es extemporánea, al no haberla formulado a penas tomó conocimiento de los hechos, razón por la que precluyó el derecho a impetrar el abandono del procedimiento.

Entonces, los antecedentes reseñados precedentemente ponen de manifiesto que, para quien recurre, el quid de su postulado de nulidad de la sentencia impugnada, estriba en determinar si en la especie concurren los presupuestos que hacen procedente la sanción del abandono de procedimiento.

CUARTO: Que en este mismo contexto, la premisa básica de la situación de derecho en estudio está definida por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.

"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

A su vez, la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce al constituirse, impulsarse o definirse una relación procesal (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Alberto Stoeherel M. en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 1980, pág. 195). En idéntica opinión nombre reservado, quien señala que “se la considera como una institución de orden público que tiene por fin liberar a los órganos jurisdiccionales de las obligaciones y cargas que siempre implican procesos inertes, tendiendo asimismo a evitar la incertidumbre prolongada sobre las relaciones litigiosas” (en artículo “Perención o Caducidad de Instancia”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año II, Nº 4, Tomo II, pág. 199 y siguientes); por su lado Sentís Melendo dijo al respecto: “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte” (en artículo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº8, pág. 437).

Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales– el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de enjuiciamiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

QUINTO: Que no obstante el orden de los argumentos propuestos en el recurso, para el entendimiento lógico de los razonamientos, corresponde determinar primeramente que si tal como lo sostiene el recurrente, el incidente de abandono de procedimiento fue deducido en forma extemporánea en aquel aspecto que sostiene que debió hacerse valer apenas el demandado tuvo conocimiento de los hechos configurativos, lo que implica determinar más precisamente si a este tipo de incidentes, en atención a su naturaleza, le son aplicables los artículos 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, si bien resulta acertado sostener que los artículos 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil están referidos a la substanciación de los incidentes, no lo es menos que corresponden a normas de índole general. En cambio, como se sabe, el abandono del procedimiento es un incidente de carácter especial y es en esa condición de especial que se encuentra regulado de un modo específico por las disposiciones del Título XVI, Libro I del Código de Procedimiento Civil. Estas normas, entonces, prevalecen respecto de las primeras disposiciones mencionadas.

Así, el abandono del procedimiento, constituye, indudablemente, un incidente de la causa, o sea, una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial; pero es una incidencia singular, diversa de la general que se contempla en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tiene una reglamentación propia; sus caracteres derivan de la normativa que lo consagra y que se estatuye en los artículos 152 a 157 del Código antes aludido. Se trata de una sanción, que por expresa disposición de la ley puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (en el caso del inciso 1° del artículo 153) y, en la situación del artículo 472 del cuerpo de leyes indicado, puede hacerse valer, incluso, después de ejecutoriado el fallo (artículo 153 inciso 2°).

Lo expresado demuestra que a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales, en que el artículo 83 del Código en comento establece un plazo concreto, que es de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal, el instituto jurídico en examen carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio con una característica sí digna de destacar: si se renueva el procedimiento y el demandado hace cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considera como renunciado este derecho (artículo 155 del Código de Procedimiento Civil).

Pues bien, en la especie, renovado el procedimiento por el actor, la ejecutada no llevó a cabo gestión alguna hasta, precisamente, alegar el abandono que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.

Desde luego, y según el argumento que antecede, el postulado que pretende introducir el actor involucra una restricción no considerada en la ley e impone una exigencia distinta de la estatuida en ella, puesto que del tenor de los artículos 152, 154 y 155 del citado código, fluye que el referido incidente puede ser alegado como acción o excepción, llevando con ello implícito la inexistencia de un plazo determinado para hacerlo valer. Así, el artículo 155 contempla únicamente una causal de preclusión del aludido abandono, más no de caducidad, constituido por cualquier gestión formulada por el demandado, que no tenga por objeto alegar el abandono, entendiendo con ello renunciado este derecho.

A mayor abundamiento, del claro tenor del artículo 83 precitado, en lo que aquí interesa, el plazo que estatuye para hacer valer ciertas y determinadas nulidades y cuyo vencimiento efectivamente hace precluir la facultad de alegarlos, evidentemente se encamina a la solicitud de nulidad o invalidez de ciertos actos, y no como ocurre en la especie, en que lo solicitado es la aplicación de una sanción al actor negligente, de forma que no puede reclamarse la aplicación de una norma a una hipótesis no prevista por el legislador.

Así las cosas, a la luz de lo precedentemente reflexionado, cabe entonces concluir que en este apartado, no se ha incurrido por parte de los sentenciadores en los yerros apuntados en este acápite de la nulidad sustancial.

SEXTO: Que a continuación en relación a la alegación de inoportunidad de la solicitud del abandono, en tanto ya no existía juicio. Es menester recordar que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuyos presupuestos debe analizarse si resulta o no procedente la declaración de abandono del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el que no se opuso excepciones al remate- establece en el inciso 2° que el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo legal prescribe que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

SÉPTIMO: Que, como puede fácilmente apreciarse, el legislador ha señalado dos momentos distintos a partir de los cuales se computa el término del abandono del procedimiento, según se trate de procedimientos ejecutivos en que no se ha opuesto excepciones o se rechazó las que se opusieron, o bien se trate de cualquier otro tipo de procedimiento. En el primer caso, el plazo de tres años se computa desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio para obtener el cumplimiento de la obligación, y en el segundo, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

OCTAVO: Que en el caso en examen, el demandado omitió oponer excepciones a la ejecución en la oportunidad procesal correspondiente, una vez notificado de la resolución que decretaba el remate, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se omitió la sentencia, haciendo las veces de tal el mandamiento de ejecución, en virtud de lo cual se decretó el remate del bien hipotecado. Además, por estas mismas circunstancias el plazo para alegar el abandono es de tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio por disponerlo así en forma expresa el inciso segundo del artículo 153 del texto legal citado.

NOVENO: Que de acuerdo con los antecedentes revisados por esta Corte, aparece con toda claridad que al haberse llevado a efecto el remate de la propiedad hipotecada con cargo al crédito del demandante y la subsecuente extensión del acta de remate, no existía en autos ninguna gestión útil pendiente que el ejecutante pudiere haber realizado para dar curso progresivo a los autos, toda vez que el procedimiento ejecutivo especial establecido en el artículo 103 de la Ley General de Bancos se agota en "el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor", sin perjuicio de la competencia del juez para dictar con posterioridad las resoluciones indispensables para hacer efectivo el resultado del procedimiento que terminó en virtud del referido remate o entrega en prenda pretoria.

Desde la perspectiva anotada, a todas luces resulta improcedente en la especie la aplicación de una sanción que se funda en la negligencia, inercia o inactividad del litigante, toda vez que, por el contrario, el procedimiento sí alcanzó plenamente una de las formas previstas en la ley para dar término al mismo, a saber, el remate del inmueble hipotecado, no habiendo gestiones útiles pendientes para dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de la competencia del juez para materializar las consecuencias del remate, ordenando extender la escritura de adjudicación.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el fallo recurrido que confirmó el del a quo que declaró abandonado el procedimiento con posterioridad a la realización del remate del inmueble hipotecado, infringe lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pues con la práctica de aquella diligencia anotada se agota o termina el procedimiento especial contemplado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, no existiendo gestiones útiles pendientes cuyo retardo pudieren haber justificado la aplicación de tales normas, procediendo acoger el recurso de casación en el fondo intentado por la recurrente.

UNDÉCIMO: Que atendido lo razonado, no es menester abordar el tercer acápite del arbitrio que transita en la utilidad e inutilidad de ciertas y determinadas gestiones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 155, en contra la sentencia de fecha once de marzo del año en curso, corriente a fojas 154, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 5604-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.