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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7626-20159 nov 2015
Fecha
9 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de oficio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 81-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7524-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Manuel Valderrama Rebolledo, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Descriptores
Nulidad de oficio · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7626-2015, 9 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol N° 7524-2013 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Morelli Ingeniería Limitada”, el tribunal de primera instancia por resolución de once de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 103, no dio lugar a tramitar la excepción opuesta por la ejecutada, esto es, la del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento, quien las formuló, a lo prevenido en el artículo 465 de dicho cuerpo de leyes.

Apelada tal resolución, una Sala de la Corte de Puerto Montt la confirmó por resolución de veinte de abril del año en curso, según se lee a fs. 143.

La parte ejecutada interpuso en contra de la última resolución mencionada recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 158.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el apoderado de la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que no dio lugar a tramitar la excepción que opuso a la ejecución seguida en su contra, esto es, la del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Que como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a ese aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia que se trata de ventilar por medio del recurso sustancial antes mencionado.

TERCERO: Que son antecedentes del proceso, que conviene dejar anotados para lo que se decidirá, los que siguen:

a.- Que nombre reservado interpuso demanda ejecutiva en contra de la sociedad Schnettler y Morelli Ingeniería Limitada, cobrando la cantidad de US$ 6.000.

b.- Que la demandada, dentro de plazo, opuso a la ejecución la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, el 13 de enero de 2013.

c.- Que por resolución de once de diciembre de dos mil catorce, el tribunal a quo no accedió a tramitar la oposición mencionada porque no habría dado cumplimiento, quien la intentó, a lo estatuido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no indicar los medios de prueba que se harán valer.

d.- Que apelada la resolución expresada, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó el 20 de abril del año en curso.

CUARTO: Que el artículo 465 antes citado preceptúa, en lo que interesa, lo que sigue: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas…”.

A su vez, el artículo 466 del Código precedentemente mencionado dispone que “del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno”, añadiendo más adelante que “vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas”.

QUINTO: Que antes que todo, es útil dejar consignado que la oposición de la ejecutada cumple con la primera exigencia del artículo 465, esto es, expone con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones que interpuso, sean ellos acertados o no. Sin embargo, no cumple con el segundo requerimiento de dicha disposición legal, es decir, indicar del mismo modo los medios de prueba de que pretende valerse para acreditarlas.

SEXTO: Que de lo señalado queda en evidencia que los sentenciadores estiman que de no cumplirse por la ejecutada con lo expresado en el antes aludido artículo 465, ello acarrea como sanción no dar lugar a la tramitación de la excepción hecha valer por la ejecutada a la ejecución o, en otras palabras, declararla inadmisible de plano.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, y sin perjuicio de que en casos como el expuesto el tribunal no pudo, acorde con el artículo 466 del Código de Enjuiciamiento Civil, negarse de plano a tramitar la excepción deducida por la demandada, lo cierto es que tampoco adoptó la sanción correspondiente a la omisión en que se incurrió por dicha parte.

En este sentido, don nombre reservado, en su Manual de Procedimiento Civil, Juicio Ejecutivo, Sexta Edición, página 107, dice sobre el particular: “En el caso de que el ejecutado no cumpla con la obligación de expresar con claridad y precisión los medios de prueba en el escrito de excepciones, ¿qué sanción tendría? Algunos fallos han estimado que la prueba que se rinda para establecer las excepciones, no puede ser tomada en cuenta si no fue anunciada y especificada en el escrito en que éstas se formularen. No obstante un fallo más reciente de la Corte Suprema, ha dictaminado que incluso no cabría aplicar tal sanción, ya que el artículo 465 no señala como fatal el término para ofrecer probanzas, y las periciales y documentales pueden producirse en cualquier estado de la causa”.

Por su parte don nombre reservado, también en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo V, Tercera Edición Actualizada, página 146, señala categóricamente que la sanción para la omisión anteriormente reseñada “deberá ser la pérdida del derecho del deudor para suministrar aquellos medios de prueba que no especificó con la suficiente claridad y precisión en su escrito de excepciones”.

OCTAVO: Que, de otro lado, las excepciones deducidas a la ejecución por el ejecutado, solamente pueden ser declaradas inadmisibles en dos casos: a) cuando se formulan extemporáneamente; y b) cuando no son de aquellas que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y así lo expresan los dos autores antes citados en las páginas 129 y 148 de sus manuales, respectivamente.

NOVENO: Que de lo que se ha venido manifestando queda en claro que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar lo resuelto por el Juez a quo, pasó por alto principios esenciales relativos a la ritualidad del proceso, como lo son, por ejemplo, el de bilateralidad de la audiencia y el de determinar la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, trámite de carácter esencial del proceso ejecutivo, en una situación en que ello no era procedente.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, en resguardo además del interés general o social comprometido, esta Corte debe, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, invalidar de oficio lo actuado a partir de la resolución de once de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fs. 103 de estos antecedentes, que no accedió a tramitar la excepción opuesta por la demandada a la ejecución, y lo obrado con posterioridad a ella.

UNDÉCIMO: Que lo que se dice hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado del ejecutado.

Por estas reflexiones y disposiciones legales referidas en lo considerativo, se declara:

Que SE INVALIDA DE OFICIO la resolución aludida en el motivo décimo de esta sentencia y lo obrado con posterioridad a ella, y se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda provea, conforme a derecho, el escrito que rola a fs. 100 de estos autos, en que se deducen excepciones a la ejecución por el ejecutado.

En razón de lo decidido recientemente, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la parte ejecutada y que se contiene en el primer otrosí de la presentación de fs. 144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.

Rol N°7626-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Manuel Valderrama R., Alfredo Pfeiffer R.(s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.