Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 9 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1414-2014
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3670-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Manuel Valderrama Rebolledo, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Juicio ejecutivo · Prórroga de competencia · Pago de la deuda · Domicilio · Exigibilidad del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7574-2015, 9 de noviembre de 2015, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 7574-2015
- Casación en el fondo Excepción dilatoria 9 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expresado en los motivos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención”.
TERCERO: Que el artículo 580 del Código Civil establece que “la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague -cuyo es el caso-, es mueble”. A su vez, de acuerdo al artículo 1438 del referido texto, “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
CUARTO: Que, por consiguiente, habiéndose establecido en el pagaré suscrito por el ejecutado la referida cláusula de domicilio en cuya virtud las partes prorrogaron la competencia en los términos ya señalados, y atento lo dispuesto por el inciso primero del artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, procede rechazar la excepción de incompetencia deducida por el ejecutado en lo principal de su presentación de fojas 14, por ser competente el tribunal de Temuco ante el cual se entabló la respectiva acción.
QUINTO: Que el ejecutado dedujo también la excepción prevista en el número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es el pago de la deuda; sin embargo, no rindió prueba alguna para acreditarla, recayendo sobre dicha parte la carga probatoria, por lo que la misma será también desestimada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 580 del Código Civil, 138 del Código Orgánico de Tribunales y 208 y 464 N° 1 y 9 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de tres de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 1 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la ejecución, debiendo continuarse con la misma hasta el pago de lo adeudado, con intereses, reajustes y costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Rol Nº 7574-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Manuel Valderrama R., Alfredo Pfeiffer R.(s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.