Valor probatorio de documento público
- Fecha
- 10 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 141-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 26286-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 578, 924, 1700, 1712, 2465
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426 - Descriptores
- Valor probatorio de documento público · Valor probatorio de las declaraciones de testigos · Tercería de posesión · Derecho de prenda general · Cuaderno de tercería de posesión · Poseedor de bienes embargados · Prueba testimonial de la posesión · Presunción judicial · Bien embargado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6130-2015, 10 de noviembre de 2015, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 6130-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 10 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
6
Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En este cuaderno de tercería de posesión incoado en autos ejecutivos rol 26.286-2014, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, comparece doña nombre reservado e interpone demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante, Banco del Estado de Chile, representado por don Pablo Piñera Echeñique y del ejecutado, don nombre reservado, a fin que se excluyan del embargo los bienes muebles que son de su exclusiva propiedad y que corresponden a un televisor a color marca LG de 21 pulgadas, un televisor marca Phillips de 21 pulgadas y un juego de living compuesto por un sofá de tres cuerpos y dos sillones, base de madera, tapiz de cuerina color amarillo. Señala que es la única dueña del inmueble donde fue efectuado el embargo, el que adquirió hace varios años según consta de la inscripción de propiedad acompañada al proceso.
Mediante sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que se lee de fojas 40, se rechazó, sin costas, la tercería de posesión deducida.
Apelada dicha sentencia por la tercerista, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil quince, escrita de fojas 64, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la tercerista, dedujo a fojas 65, recurso de casación en el fondo.
A fojas 79, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces del grado, al confirmar la sentencia de primera instancia que rechaza la tercería de posesión, infringieron los artículos 47, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil y 342, 384 N° 1, 426, y 427 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el fallo vulneró las reglas que determinan el valor probatorio de la testimonial, las normas sobre presunción judicial y mérito del instrumento público. Dice que su parte rindió la declaración de un testigo, don nombre reservado, quien señaló que le consta que a la fecha del embargo la tercerista era poseedora de los bienes embargados y que el padre de ésta –ejecutado en la causa- sólo vive de allegado en esa casa, declaración que reúne los requisitos de gravedad y precisión para constituir una presunción judicial con valor de plena prueba, con el efecto de invertir el onus probandi, de modo que recaía en el ejecutante desvirtuar lo dicho por el Sr. nombre reservado.
Asimismo, agrega, el fallo yerra al calificar como parcial a dicho testigo por el solo hecho de ser pololo de la hermana de la tercerista a pesar de no haber sido tachado y de que dicha relación no constituye causa legal de inhabilidad para testimoniar.
Refiere, además, que se vulneró la regla que determina el valor probatorio del instrumento público, dado que no se consideró la inscripción de dominio que acredita que es exclusiva dueña del inmueble donde se embargaron los bienes, por lo que debe entenderse que le favorece la presunción del artículo 700 del Código Civil, también con el efecto de invertir el onus probandi.
Señala la recurrente que se vulneran, asimismo, los artículos 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 582 y 700 del Código Civil y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República por cuanto, conforme a lo anterior, al haberse errado en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba, se infringen esas normas decisoria litis, al rechazar una tercería de posesión habiéndose acreditado todos sus requisitos de procedencia, afectándose con ello la garantía constitucional del derecho de propiedad.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se dan por infringidas, conviene tener presente que consta en el proceso:
a) Que a fojas 6 está el estampado receptorial que da cuenta que el embargo se trabó en el domicilio ubicado en domicilio reservado, sobre bienes muebles que constituían mobiliario de esa vivienda.
b) Que a fojas 9 corre la inscripción de dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, registrada a fojas 15.254 número 13.764 del Registro de Propiedad de 2006, a nombre de la tercerista doña nombre reservado;
TERCERO: Que los sentenciadores de segunda instancia confirmaron sin modificación la sentencia de primer grado, haciendo suyo los fundamentos por los que se rechazó la tercería de posesión por estimar que la tercerista no demostró posesión exclusiva de los bienes embargados, por ser hecho no discutido que el ejecutado y la tercerista tenían el mismo domicilio al tiempo de la traba del embargo, no siendo la prueba documental y testimonial suficientes para establecer de manera clara que la posesión de los bienes embargados ha sido ejercida de manera exclusiva por ella. Agrega que para la procedencia de la tercería de posesión debe existir una precisa situación en la tenencia de los bienes, lo que no acontece en el presente caso, por lo que no habiendo demostrado la tercerista posesión exclusiva y excluyente, debe considerarse que el ejecutado la tiene sobre las cosas embargadas por lo que la tercería de posesión no puede acogerse, porque es requisito sine qua non para que pueda prosperar, el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que en el caso no ocurre. Precisa que la prueba testimonial es insuficiente por cuanto nombre reservado es un único testigo y no imparcial, dado que se identifica como pololo de la hermana de la incidentista, por lo que no es dable considerar su testimonio, conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que para evaluar los vicios de infracción de ley que sustentan el recurso cabe destacar en primer término, que la inscripción conservatoria de fojas 15.254 Nº 13.764 del Registro de Propiedad de 2006 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, agregada a fojas 9 y no objetada, recae sobre el inmueble de domicilio reservado, de la comuna de La Granja, lugar donde se practicó el embargo, instrumento público que hace plena fe, conforme al artículo 1.700 del Código Civil, del hecho que doña nombre reservado es poseedora del inmueble donde se encuentra la vivienda en que se practicó el embargo. Conforme al artículo 924 del Código Civil, tal posesión se acredita precisamente mediante la inscripción conservatoria indicada.
QUINTO: Que la circunstancia establecida de que la tercerista es la poseedora y residente del inmueble referido, permite desprender que los muebles que le guarnecen están igualmente bajo su posesión pues ello corresponde al estado normal de las cosas. Así lo entienden también diversas normas legales que precisan que esos bienes siguen la suerte del inmueble que guarnecen o alhajan y son atribuidos al dueño, al poseedor o a quien sea tenedor con título para el uso del bien raíz, constituyendo estos bienes una suerte de elementos accesorios de la cosa principal que es el inmueble. Así se advierte, entre otros, en el artículo 1830 del Código Civil, según el cual en la venta de una finca se comprenden naturalmente los accesorios; en el artículo 570 que incluso reputa inmuebles a las cosas muebles destinadas al uso del inmueble; el artículo 1942 según el cual a quien detenta el inmueble como arrendatario le presume dueño de los muebles con que lo haya amoblado, guarnecido o provisto; el artículo 574 inciso 2º comprende en los “muebles de una casa” los que forman el ajuar de ella, vale decir, los muebles y enseres de uso común en una casa; el artículo 1118 dispone que la especie legada comprende los utensilios para su uso y que existan con ella y el artículo 1121 según el cual si se lega una casa con sus muebles se entienden comprendidos los que forman el ajuar de esa casa y se encuentran en ella. En igual sentido el artículo 2420 establece que la hipoteca de un bien raíz afecta a los muebles destinados al uso del inmueble.
SEXTO: Que es un hecho establecido que el ejecutado tenía también domicilio en el lugar pero a su respecto no hay antecedentes de que el mobiliario que guarnece la casa de domicilio reservado (que es de propiedad de la tercerista), le perteneciera. Por el contrario, del certificado de residencia de fojas 10, comprobante de pago de servicios sanitarios de fojas 7, comprobante de pago de energía eléctrica de fojas 8 –ambos a nombre de la tercerista- y declaración testimonial de nombre reservado de fojas 32, se deduce que la tercerista doña nombre reservado es la jefe de ese hogar por lo que es razonable que las cosas que guarnecen esa vivienda, sean también suyas.
SÉPTIMO: Que si bien no puede darse por infringido el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, porque la declaración de un solo testigo constituye presunción judicial cuyo mérito probatorio, conforme al artículo 426 inciso 2º, se entrega al juicio del tribunal, estos sentenciadores estiman que el fallo recurrido infringe el artículo 1700 del Código Civil al desconocer toda significación probatoria al instrumento público que acredita la calidad posesoria de la tercerista sobre la vivienda donde se encontraban los bienes embargados y que integraban su ajuar o mobiliario.
OCTAVO: Que de igual modo y aunque la aplicación de la normativa sobre presunciones judiciales en principio no admite el control de casación de esta Corte, estos sentenciadores estiman que, en el caso, se establecieron varios supuestos de hecho que servían de base para elaborar una presunción judicial que permita deducir la condición posesoria que la tercerista tenía igualmente sobre los bienes embargados, por reunir los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento. Por lo cual estiman igualmente infringido el artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 47 del mismo Código.
NOVENO: Que la parte ejecutante no acreditó, durante la incidencia que originó la tercería, que el ejecutado fuere copropietario, arrendatario o tuviere alguna calidad jurídica respecto al inmueble o a parte del mismo donde se encuentra la vivienda en que se trabó el embargo.
DÉCIMO: Que la acción ejecutiva ejercida que determinó la diligencia de embargo cuestionada deriva de un crédito o derecho personal que, conforme al artículo 578 del Código Civil, sólo puede reclamarse de ciertas personas que han contraído las obligaciones correlativas y, de este modo, el derecho de prenda o garantía general que reconoce el artículo 2465 del Código Civil, sólo puede ejercerse sobre los bienes raíces o muebles del deudor y no sobre bienes que integran el patrimonio de otra persona que no se ha obligado conjunta, solidaria o subsidiariamente con el deudor principal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por don Andrés Aguilera Salazar, en representación de la tercerista doña nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, escrita de fojas 64, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Quintanilla.
Rol N° 6130-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.