Contrato de compraventa
- Fecha
- 10 de noviembre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2298-2014
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13951-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Casación de oficio · Contrato de compraventa · Forma de las sentencias · Falta de voluntad · Compraventa · Casación en la forma de oficio · Acción reivindicatoria o de dominio · Nulidad del contrato de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1809-2015, 10 de noviembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1809-2015
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de compraventa 10 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 13.951-2011, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 258 y siguientes, se acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 11 y se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 15 de octubre de 2010 respecto del inmueble ubicado en Puente Alto, formado por el lote número ocho, de la manzana B, de la subdivisión del lote cincuenta y tres-A, de la parcela número veintiuno del predio denominado Viña Santa Rosa del Peral y se ordena cancelar la inscripción de dicha compraventa, practicada a fojas 12.610 número 8.334 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, practicada a nombre de la demandada nombre reservado.
Asimismo, se acogió la acción reivindicatoria deducida en el primer otrosí de la misma presentación de fojas 11 en contra de nombre reservado, disponiéndose la cancelación de la inscripción de la compraventa celebrada el 18 de noviembre de 2010 entre la referida demandada y nombre reservado, a fojas 13.965 número 9.201del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, a nombre de la primera.
Además, se ordena a la Sra. nombre reservado restituir el inmueble materia de autos a su dueño, dentro de décimo día y enterar los frutos naturales y civiles producidos por el mismo, percibidos y cobrados, respectivamente, desde la contestación de la demanda, esto es, desde el 25 de octubre de 2011.
Se dispone también que el demandante deberá pagar a la referida demandada las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, al valor que tengan al tiempo del pago y las mejoras útiles efectuadas antes de la contestación, sin perjuicio del derecho de la demandada a retirar los materiales con que éstas se efectuaron; dejándose para la etapa de cumplimiento del fallo la determinación de la especie y monto de las prestaciones mutuas ordenadas, autorizándose a la demandada de reivindicación para retener el inmueble mientras el actor no pague o asegure el pago de las expensas y mejoras.
Se condena en costas a los demandados de nulidad y se exime de éstas a la demandada de reivindicación.
Se alzó en contra del fallo de primera instancia la demandada nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 338 y siguientes, lo revocó, rechazando en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 11, sin costas.
En contra de esta última decisión el actor deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma por un fundamento distinto al esgrimido por la parte impugnante y que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que en estos autos se ha deducido demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado pidiendo se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 15 de octubre de 2010 suscrito entre los demandados, como vendedor y comprador respectivamente, en razón de no haber conferido el actor mandato alguno a quien aparece actuando en dicho acto en su representación vendiendo el inmueble, siendo suplantada su identidad y falsa la firma puesta en tal convención. El fundamento principal de dicha acción es la falta de un requisito esencial de todo acto jurídico, cual es la voluntad o consentimiento dirigido a lograr un resultado jurídico, en este caso el del vendedor, quien nunca manifestó su asentimiento en la celebración de la compraventa del inmueble materia de autos, la que se basó en un poder obtenido de manera fraudulenta mediante falsificación de instrumento público. Además, se esgrimen como motivos de la nulidad invocada los vicios de objeto y causa ilícita, por la forma en que se materializaron los actos y por faltar un requisito que prescribe la ley para el valor del contrato de que se trata, como es el pago del precio, el que nunca se efectuó.
Asimismo, el actor dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado pidiendo se declare que el inmueble de que se trata, inscrito a nombre de la referida demandada, es de su dominio exclusivo y que a ésta no le asiste este derecho, debiendo procederse a su restitución y a la cancelación de la inscripción conservatoria respectiva.
TERCERO: Que los jueces de alzada decidieron rechazar la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 15 de octubre de 2010 por no tener sustento legal, puesto que dicha acción descansa en la ineficacia del contrato de mandato celebrado por escritura pública de 27 de septiembre del mismo año y en la especie no ha operado ninguna de las formas previstas por el Derecho Civil para que este pierda eficacia, como la resciliación, la inoponibilidad o la declaración de nulidad, por lo que dicha convención resulta válida y eficaz.
Sobre la base de dicha argumentación concluyen la eficacia de la compraventa de 15 de octubre de 2010 cuya nulidad se pretende y, por lo mismo, la de 18 de noviembre del mismo año en virtud de la cual la demandada de reivindicación adquirió el lote N°8 de la manzana B de la subdivisión del Lote 53-A de la Parcela N°21 del predio Viña Santa Rosa del Peral, figurando como propietaria inscrita de un inmueble transferido por quien fuera en su momento también propietaria inscrita, la que a su vez adquiriera de quien pretende ahora la reivindicación.
CUARTO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia de que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran los estatuidos en los numerales cuarto y sexto. El primero exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y el segundo la decisión del asunto controvertido, la que debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; presupuestos que son reiterados en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en sus numerales 5° y 11°.
QUINTO: Que la primera de las exigencias antes anotadas dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. Así, la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad. Tal exigencia proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado y es tan importante que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
SEXTO: Que del análisis de los antecedentes del caso en estudio a la luz de lo expresado en los motivos precedentes aparece que los jueces del grado no han dado cabal cumplimiento a las exigencias indicadas. En efecto, de lo anotado en el motivo tercero que precede es posible concluir la carencia de la debida argumentación que permita justificar la decisión adoptada, al prescindir el fallo censurado de cualquier reflexión tendente a analizar los presupuestos de la acción intentada, especialmente en cuanto persigue la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 15 de octubre de 2010 por la configuración de los vicios o defectos invocados en la demanda.
SÉPTIMO: Que no puede estimarse cumplido en el caso sub lite el requerimiento de fundamentación impuesto por el legislador con una mera aseveración en el sentido de que no es posible acceder a las pretensiones del demandante por no haberse declarado la nulidad del mandato que se supone falso, máxime si los propios jueces consignan en el fallo impugnado que el demandado nombre reservado fue condenado como autor de uso malicioso de instrumento público falso y el documento a que se refiere ese fallo penal es el mismo mandato. Una conclusión en el sentido anotado obligaba necesariamente a examinar las consecuencias que esta trae aparejada, de cara a las sanciones que el actor persigue se declaren y, por consiguiente, de los requisitos que la hacen procedente. Nada de ello se vislumbra en el fallo atacado, el que se extendió únicamente a lo que considera como exigencia previa para la declaración de la nulidad impetrada, sin analizar las verdaderas motivaciones que han sustentado la acción y la configuración de los vicios invocados. La inobservancia constatada importa la carencia del sustrato argumentativo indispensable para arribar a la determinación que se revisa.
OCTAVO: Que el examen de la sentencia impugnada determina también que la misma no cumple con la exigencia del numeral 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se pronuncia únicamente sobre la demanda de nulidad absoluta, rechazándola, pero no consigna en lo resolutivo decisión alguna sobre la demanda reivindicatoria también deducida y que ha formado parte de la controversia, lo que implica una abierta contravención a la forma en que la misma ha debido dictarse.
NOVENO: Que de lo señalado se concluye que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 y 6 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
DÉCIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado este en el estado de acuerdo.
UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto, a las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 338 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 342 por el abogado Osvaldo García Rojas, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol Nº 1809-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.