Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1809-201510 nov 2015
Fecha
10 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2298-2014
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13951-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1445, 1448, 1681, 1701, 1801, 1814, 1815, 2116
Código de Procedimiento Civil: art. 178
Descriptores
Contrato de compraventa · Falta de voluntad · Compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Nulidad del contrato de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1809-2015, 10 de noviembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1809-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando undécimo que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la acción de nulidad absoluta ejercida y por la que se reclama por el actor dicha sanción respecto del contrato de compraventa suscrito el 27 de septiembre de 2010, por el demandado nombre reservado, como su mandatario y en calidad de vendedor y nombre reservado, como supuesta compradora del inmueble materia de autos, se funda principalmente en que el demandante jamás otorgó el poder o mandato en cuya virtud actuó el demandado, habiendo sido suplantado en su identidad, lo que determina la falta de un elemento esencial de todo acto jurídico, como es el consentimiento, sin perjuicio de invocar también los vicios de objeto y causa ilícitos.

Asimismo, la reivindicación que intenta en contra de la demandada nombre reservado, quien adquirió el inmueble por la venta que le realizara nombre reservado, otorgada por escritura pública de 18 de noviembre de 2010, deriva precisamente de los vicios de nulidad absoluta que afectarían al primer contrato, en razón de lo cual no se pudo transferir el dominio por quien no lo tenía, en este segundo acto.

SEGUNDO: Que en este sentido cabe tener presente que conforme a los antecedentes allegados al proceso se encuentra acreditado que el demandado nombre reservado fue condenado por sentencia de 7 de diciembre de 2011, la que se encuentra ejecutoriada, como autor de los delitos de estafa y uso malicioso de instrumento público falso, en proceso seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, por los hechos que fueron materia de la acusación, los que dicen precisa relación con la suscripción del contrato de compraventa materia de autos mediante la utilización de un mandato falso, que no fue otorgado por el actor, por parte del demandado nombre reservado, quien aparece representándolo y vendiendo en su nombre el inmueble de su propiedad.

TERCERO: Que ni los hechos que resultaron establecidos por la sentencia penal condenatoria antes aludida, ni la culpabilidad del condenado, pueden ser desconocidos ni puestos en duda en esta sede, aunque de naturaleza civil, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Corte ha concluido que “en el juicio civil es obligatorio respetar las conclusiones establecidas en lo criminal y los hechos o antecedentes que han servido al juez para llegar a esas conclusiones” (sentencia de 8 de enero de 1943, RDJ. Tomo XL, SEC 1ª 394). Dicho planteamiento es compartido también por el profesor Enrique Barros, al señalar que “…frente a una sentencia penal condenatoria no puede el juez civil poner en duda la existencia del hecho que constituye el delito, ni la culpa del condenado” (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, página 963).

CUARTO: Que de acuerdo a lo anterior es dable concluir que el mandato invocado por el demandado nombre reservado, para actuar en representación del actor, nunca existió, y que se trata de un mandato falso o aparente, lo cual significa que no ha sido verdaderamente otorgado por el comitente. De acuerdo a lo anterior, en la especie no se está en presencia de un contrato por el cual una persona haya confiado a otra la gestión de uno o más negocios del mandante en los términos que prevé el artículo 2116 del Código Civil, por lo que los efectos propios de la representación no se han producido. Al respecto el artículo 1448 del texto legal citado requiere, para que opere la representación, que la persona que actúa por otra se encuentre “facultada por ella o por la ley para representarla”, y en el caso sub lite quedó demostrado que el demandante no otorgó el referido mandato.

QUINTO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde analizar las consecuencias que devienen de la falta del mandato indicado en relación con la compraventa que se habría celebrado entre el demandado nombre reservado y la demandada nombre reservado y, consecuencialmente, respecto de aquella suscrita entre ésta última y la también demandada nombre reservado.

SEXTO: Que al efecto debe tenerse presente que el artículo 1445 del Código Civil dispone que, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio. A su vez, respecto de los contratos celebrados mediante intermediarios, el artículo 1448 del Código Civil indica que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.

SÉPTIMO: Que en la situación en estudio y como consecuencia de lo que se ha reflexionado en torno al mandato invocado, corresponde concluir que, tratándose del contrato de compraventa que aparece celebrado el 27 de septiembre de 2010, se está precisamente ante una falta de consentimiento de quienes se encuentran obligados al acto, particularmente del demandante que no concurrió al mismo, desde que, según se dejó consignado en los raciocinios que preceden, éste jamás compareció por sí ni debidamente representado.

Por otro lado, la situación de fraude que ha tenido lugar en el caso sub lite da cuenta además de que los demandados nombre reservado y nombre reservado no celebraron realmente el supuesto contrato de compraventa, pues no convinieron en el mismo ni en sus elementos esenciales, constituyendo dicho acto el medio facilitador para la consumación del ilícito criminal por el cual el primero fue, en definitiva, sancionado en sede penal.

OCTAVO: Que determinado el vicio al que se encuentra afecto el contrato de autos, cabe precisar y analizar los resultados que dicha falta produce. Sobre este punto se ha sostenido por la doctrina que si se omite una condición de existencia, y muy particularmente la voluntad de las partes, el acto resulta inexistente ante el Derecho, por lo que se está sólo ante una apariencia o tentativa de acto, que nace desprovisto de existencia legal, a diferencia del caso de la nulidad en que el acto nace, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado. Así, se ha señalado que “su ausencia absoluta (se refiere al consentimiento) acarrea la inexistencia de la venta, porque sin aquél no puede formarse ninguna convención entre partes. Tal vez existirá el hecho material de la venta, es decir el cambio de una cosa por dinero; pero el acto jurídico denominado contrato de venta, susceptible de producir efectos jurídicos, no existe, pues el requisito que lo genera, el consentimiento, no ha concurrido a formarlo”. (Alessandri Rodríguez, Arturo, “De la compraventa y promesa de venta”, Editorial Jurídica, T .1, V.1, p. 109).

En dicho entendido, el legislador reconoce en diversas instituciones la inexistencia de los actos. Así a modo de ejemplo se puede indicar lo expresado en los artículos 1444, 1681, 1701, 1801, 1814 y 2055 del Código Civil, entre otros, distinguiendo claramente la diferencia entre la omisión de los requisitos de existencia y de validez de los actos.

Empero y sin perjuicio de lo anterior, las consecuencias que produce una institución y la otra en principio son idénticas, dejando de producirse los efectos del acto ante la constatación o la declaración judicial en dicho sentido, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia al decir que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y de validez, llegándose al punto, en el derecho comparado, de que se puede incluir dentro de la nulidad absoluta los efectos de la inexistencia jurídica.

NOVENO: Que de lo que viene razonándose no cabe sino concluir irremediablemente que el acto impugnado, por la ausencia de este elemento esencial, carece de todo efecto jurídico y valor, correspondiendo aplicar la sanción de nulidad absoluta reclamada por el actor.

Por lo demás de la forma señalada lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como por ejemplo en los autos rol N°9432-2012.

DÉCIMO Que, por otro lado, cabe precisar que la situación que se ha suscitado en autos es distinta de la de aquellos casos en que esta Corte ha determinado la sanción de inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento. En efecto, dicho instituto tiene lugar “Cuando se trata de actos que ejecuta una persona a nombre de otra, de quien es su representante legal o mandatario” (“La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Tomo I. Tercera Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Año 2008, página 407) y no tiene por objeto atacar el acto mismo sino sus efectos, dejándolo subsistir, importando sólo una ineficacia.

En cambio, en la especie no se trata de actuaciones que impliquen un atentado a un mandato que fue otorgado y que devinieron en inoponibles para sus otorgantes por atribución excesiva de facultades o extinción de plazos que determinaban su vigencia –pues, como se ha dicho- en este caso no existió mandato ni representación, sino una actuación de fraude, lo cual determina que el acto impugnado se encuentre afectado en su origen por vicios de tal entidad como la falta de consentimiento cuya omisión, como se ha dicho, es sancionada con la nulidad del mismo.

UNDÉCIMO: Que, por último, tampoco es posible concluir que en el caso sub lite se configure la situación descrita en el artículo 1815 del Código Civil, pues evidentemente no ha existido venta en el contrato cuya nulidad se demanda, toda vez que lo pretendido fue aparentar la venta y enajenación del inmueble del actor –dueño- por quien se decía su representante sin serlo e invocando para ello un documento aparente, figura del todo diversa de aquella que contempla el precepto citado. Si bien tal hipótesis puede establecerse en el caso de la compraventa que efectuó la demandada de reivindicación, la misma carece de relevancia, al cumplirse los requisitos legales para la reivindicación intentada también por el actor conforme a los efectos de la nulidad que se declara.

En efecto, de lo expresado por el juez “a quo” en los razonamientos reproducidos de su fallo queda en evidencia que en la especie concurren todas las exigencias legales requeridas para que la acción reivindicatoria enderezada en contra de nombre reservado resulte procedente, la cual estuvo en este juicio, al ser traída a él, en condiciones de oponer todas las defensas que estimare del caso, lo que efectivamente hizo.

Por estas consideraciones, lo previsto en las normas citadas y en atención además a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 258 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol Nº 1809-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.