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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1442-201510 nov 2015

Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados

Fecha
10 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 786-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 95-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 399, 425, 768, 889
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados · Valor probatorio del informe de peritos · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Confesión espontánea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1442-2015, 10 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos número de rol C-95-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 71 y siguientes, se rechazó la demanda reivindicatoria, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de catorce de noviembre del mismo año, según consta a fojas 108 y siguiente.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 889 y 1713 del Código Civil y 425 y 399 del de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el abogado recurrente, en primer lugar, transcribe íntegramente la sentencia impugnada y efectúa un resumen de la causa, y afirma que sus representados son dueños en común y por partes iguales del inmueble denominado Lote a Tres, de 0,86 hectáreas de superficie, que es parte del lote "a", que, a su vez, es parte de un predio de mayor extensión ubicado en la comuna de Saavedra, Provincia de Cautín, y que fue doña nombre reservado la que se los vendió, en representación de las señoras nombre reservado y nombre reservado, según consta en escritura pública de 20 de junio de 2008, suscrita ante el Notario Público de la ciudad de Carahue, inscribiéndose a fojas 934 número 880 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue de 2008. Agrega que dentro de este inmueble existe un retazo o porción de terreno que posee el demandado de 3.142,53 metros cuadrados de superficie, individualizado en el plano número 09116-8865 S.R., del Ministerio de Bienes Nacionales, que saneó conforme al D. L. N° 2695, practicándose la inscripción de la Resolución N° 3.079, del referido ministerio, a fojas 573 número 525 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue de 2013.

Señala que la demanda se desestimó porque se concluyó que los predios no son los mismos, lo que no comparte, porque en el informe pericial evacuado por don nombre reservado se concluyó a ciencia cierta, con métodos técnicos, que el terreno del que el demandado está en posesión forma parte del predio del demandante, transcribiendo las piezas pertinentes del referido peritaje.

En segundo lugar, señala que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil ordena apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, mediante aquel método de valoración de la prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los conocimientos científicos debidamente afianzados, lo que fue total y absolutamente desatendido por los jueces de la instancia por una mala lectura de sus conclusiones, apartándose de toda norma de lógica y máxima de experiencia, siendo una de éstas, aquella que indica que más que la testimonial, lo que prima en un juicio de reivindicación es la pericial. Luego reproduce lo que se indica en el informe pericial en sus puntos 5.1 y 5.3 y conclusiones.

También acusa conculcado lo que disponen los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, pues el demandado al contestar la demanda confesó espontáneamente estar en posesión material del inmueble desde hace más de ocho años, ejerciendo actos de dueño, lo que permite advertir que reconoce estar ocupando el terreno que se reclama, sin realizar ningún tipo de argumentación tendiente a señalar que se tratarían de terrenos distintos.

Por último, denuncia que se vulneró lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, al no aplicarse, pese a que concurren los requisitos para la reivindicación. Además, porque la Corte de Apelaciones estimó que no estaría cumplida la exigencia de singularidad que exige dicha disposición legal, lo que es un error, porque la circunstancia de existir una diferencia en el colindante del punto cardinal oeste entre el plano que elaboró el Ministerio de Bienes Nacionales y el que elaboró el perito, se debe a que dicho Ministerio en ocasiones al confeccionarlos se limita a indicar como colindantes a las personas que se insertan en los formularios respectivos, los que pueden ser distintos porque no se actualizan, pero de la conclusión del peritaje se desprende que el predio que ocupa el demandado es el que se reivindica, pues lo más importante son las coordenadas que determinan con precisión su ubicación.

Concluye que de haberse valorado el peritaje conforme a la sana crítica, ratificado por la confesión espontánea del demandado, se habría acogido la demanda. También si se hubiera establecido por los jueces de la instancia que se cumplieron todos los requisitos para reivindicar, pues la prueba de la posesión del retazo por la demandada, derivada de su confesión espontánea, constituye plena prueba de acuerdo a lo que disponen los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil y, en ese contexto, debió aplicarse el artículo 889 del Código Civil, pues la singularidad que exige no está referida a la concordancia entre planos respecto a un deslinde, pues lo que importa es que en los hechos se esté ocupando el predio del demandante y que esté debidamente singularizado.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas;

2° Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

-Los demandantes son poseedores inscritos de cinco lotes, entre ellos, el “a Tres” de 0,86 hectáreas, los que, a su vez, forman parte de un predio de mayor extensión denominado predio Las Vertientes Lote “a” ubicado en la comuna de Saavedra, cuyo título está inscrito a fojas 934 número 880 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue de 2008.

-El demandado es poseedor inscrito de un inmueble de 3.142,53 metros cuadrados ubicado en el lugar Huincul de la comuna de Saavedra, cuyo título está inscrito a fojas 573 número 525 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue de 2013; calidad que obtuvo mediante el procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley N° 2695, y

-Los predios que se indican en los títulos y planos respectivos no son uno mismo o, más bien, uno no es parte del otro;

3° Que para dar por establecido el último presupuesto fáctico indicado en el motivo precedente, los jueces de la instancia ponderaron el mérito que surge de los títulos de los inmuebles materia de la controversia, inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, como de los planos respectivos, advirtiendo que la diferencia de los deslindes de ambos predios en un punto cardinal no permite arribar a la conclusión que el del actor fue despojado de una parte como lo afirma. En lo que concierne al informe pericial, no les generó convicción por inconsistente, ya que no explica las diferencias que se aprecian entre los planos y las inscripciones conservatorias de ambas propiedades, y porque el plano elaborado por el perito no se condice con el que el actor acompañó, lo que daría cuenta que el experto o no midió adecuadamente los terrenos, no estudió los títulos o no fue riguroso en sus conclusiones. Además, tuvieron presente que los planos de las propiedades fueron elaborados por organismos públicos, y que el del inmueble del demandado fue confeccionado durante el año 2012, en un proceso de regularización a cargo de técnicos de área y con visitas a terreno, sin que dé cuenta que sea colindante con el terreno del actor ni que el paño regularizado forme parte de otro de mayor extensión;

4° Que el recurrente afirma que en el establecimiento del hecho a que se hace alusión en el fundamento anterior se infringieron las normas contenidas en los artículos 425 y 399 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1713 del Código Civil, que denomina reguladoras de la prueba. Sobre la materia, conviene tener presente que esta Corte ha señalado, de manera reiterada, que se conculcan dichas normas cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

5° Que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala que los tribunales deben apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, y se la infringe si el juzgador en el proceso intelectual de ponderación de la prueba no respeta los elementos que componen el referido sistema de valoración, esto es, el de la lógica, el de las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, o el de los conocimientos científicamente afianzados. Sin embargo, como el recurrente solo se limita a afirmar que la prueba pericial fue desatendida por los jueces de la instancia porque, en definitiva, no hicieron suyo las definiciones a las que arribó, lo que importa refutar la ponderación de dicho medio probatorio, o discrepar con dicho proceso racional por no estar de acuerdo con la conclusión adoptada, lo que escapa al control que debe efectuarse en sede de casación, se debe concluir que el recurso no puede prosperar;

6° Que, en lo que concierne a lo que disponen los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, se debe tener presente que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que no se hace alusión al medio de prueba de la confesión espontánea del demandado. En ese contexto, si dicha parte prestó una confesión en los términos que se indican en el recurso y el demandante la invocó como probanza en apoyo de sus pretensiones, debió deducir un recurso de nulidad formal invocando la causal establecida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal y los números 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, para que precisamente se considere como un medio de prueba y, luego, se aprecie en la forma dispuesta en la ley, y solo si en dicho proceso racional se quebrantan las normas que la reglamentan, corresponde deducir un recurso de nulidad sustancial por infracción a la leyes reguladoras de la prueba. Una conclusión en sentido contrario se traduciría en que esta Corte debería entrar a analizar el tenor de las piezas principales del pleito emanadas del demandado, y determinar si lo que expresó en todas o en una de ellas importa o no una confesión espontánea, lo que, obviamente, escapa a los fines de la casación;

7° Que, por último, al desestimarse la demanda tampoco se conculcó lo que previene el artículo 889 del Código Civil, ya que no se tuvieron por acreditados los presupuestos necesarios de la acción de dominio;

8° Que, atendido lo expuesto, el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 108 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 1442-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.