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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6734-201519 nov 2015
Fecha
19 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Extra petita
Carátula
Cyberazar Eirl con Sociedad Concesionaria a (autopista Central S.A.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1626-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 12127-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 189, 768
Descriptores
Extra petita · Principio de congruencia · Recurso de casación en el fondo · Principio dispositivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6734-2015, 19 de noviembre de 2015, «Cyberazar Eirl con Sociedad Concesionaria a (autopista Central S.A.)»

Historia del caso

En el mismo rol 6734-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 12.127-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados “Cyberazar EIRL con nombre reservado”, por sentencia diecisiete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 170 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $2.1940.287 por concepto de lucro cesante, $68.000 por daño emergente y $10.000.000 por daño moral, con los reajustes, según variación del Indice de Precios al Consumidor, más interés corrientes para operaciones reajustables, en la forma que se indica.

Apelado ese fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de trece de abril del año en curso, escrita a fojas 216 y siguientes, revocó la sentencia en alzada en la parte que condenó a la demandada al pago de la cantidad señalada por lucro cesante y en su lugar resolvió eliminar dicho rubro indemnizatorio y la confirmó en lo demás, con declaración que se reduce a $5.000.000 la indemnización por tal concepto.

En su contra, el demandante deduce recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada incurrió en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 189 del mismo texto legal, argumentando que la sentencia incurre en la causal invocada, por cuanto otorgó más de lo pedido por la parte apelante, extendiéndose más allá del mérito del proceso, al revocar el fallo de primer grado, en un aspecto que no fue solicitado por la contraria.

Señala que, en efecto, consta de autos que la demandada al apelar de la sentencia de primera instancia, se limitó a solicitar al tribunal a quo, que se rebajare prudencialmente el monto otorgado por lucro cesante, no obstante lo cual y haciendo caso omiso de la pretensión de la demandada, los jueces de alzada eliminaron la condena por concepto de daño moral.

SEGUNDO: Que para resolución del asunto, conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-Alfonso Apey Torres, en representación de la empresa Centro de Telecomunicaciones para llamadas telefónicas e internet juegos de azar y ventas de productos confitados y tabaquería nombre reservado EIRL y de Patrcio nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A, solicitando que la demandada sea condenada al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, conforme a los antecedentes y argumentos que indica.

2.-La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada

3.-Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda y se condenó a la demandada al pago de las sumas de $2.140.287 por concepto de lucro cesante, $68.000 por daño emergente y $10.000.000 por daño moral, con reajustes e intereses que indica, con costas.

4.-Dicha sentencia fue apelada por la demandada solicitando la rebaja prudencial de los montos otorgados por lucro cesante y daño moral y, asimismo, eximir a su parte de la condena en costas.

5.-La parte demandante se adhirió a la apelación, solicitando el aumento de la cuantía fijada por el fallo de primer grado, respecto de los rubros de lucro cesante y daño moral.

6.-El fallo de segunda instancia, revocó la sentencia apelada, en aquella parte que se condenaba a la demandada al pago de $2.140,287 por lucro cesante y elimina dicho rubro indemnizatorio y la confirmó, en lo demás, con declaración que el daño moral que ésta deberá pagar al actor se reduce a la suma de $5.000.000.

TERCERO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

CUARTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita, a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

QUINTO: Que, en atención al asunto traído a colación por el arbitrio, es necesario recordar, que entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el axioma “ne eat iudex ultra petita partium” que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo.

SEXTO: Que en concordancia con lo expuesto, debe anotarse que en el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben considerar únicamente los agravios que la sentencia pueda producir a las partes y los fundamentos de la impugnación. En efecto, el llamamiento para seguir el recurso está dado por estos dos aspectos, emplazándose a las partes por la notificación de la resolución que concede el recurso en tales condiciones más el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal ad-quem. Conforme a tales presupuestos, los tribunales superiores no tienen competencia, por falta de habilitación legal, sino circunscrita a aquella entregada por los litigantes, no pudiendo entonces, extender su resolución a otros puntos que fueron ajenos, de modo que cualquier otra cuestión que se analice quedará fuera de su órbita de conocimiento. Luego, en caso alguno podría acogerse una apelación por fundamentos no expresados por las partes, por no haberle ocasionado perjuicio, salvo por cierto, en aquellos casos en que le corresponde al tribunal examinar los presupuestos de la acción o bien, alguna actuación oficiosa, entre otros. La regla general, entonces, será la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, presupuesto que se condice con el respeto al principio de bilateralidad de la audiencia y contradictoriedad de la contienda.

SÉPTIMO: Que en este sentido, cabe tener en consideración que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. Por su parte, el inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone: “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio…”.

OCTAVO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido coincidentemente que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades que no pueden dejar de cumplirse, siendo ellas: 1º.- La de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que aquél no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y, 2º.- La de asegurar en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, ya que sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate. Por eso se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo atinente a la primera.

NOVENO: Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde analizar cómo ella se cumple. Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto “cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio”, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones.

Aplicando lo anotado a la situación que nos ocupa, debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes).

El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma.

DÉCIMO: Que concordando con lo dicho, los procesalistas Mario Mosquera y Cristian Maturana Miquel, hacen presente que “lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocación que pide. Hay que señalar siempre, de manera concreta y específica, sin vaguedades de ninguna especie, en qué sentido debe modificarse la resolución que me agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado”. “Continúan señalando que “las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del Tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se materializa el principio latino: tantum devolutum quantum apellatum, en cuanto a que el tribunal de alzada sólo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas”. (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica, año 2010, página 145).

UNDÉCIMO: Que del tenor de los antecedentes que obran en este proceso, relatados en el motivo segundo que antecede se constata, según se adelantó, que la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado solicitando la revocación del fallo, rebajando prudencialmente los montos otorgados por daño directo y eximirla del pago de las costas, petición que se formula tanto en el cuerpo como en el petitorio del referido recurso.

De lo dicho resulta que la apelante delimitó el ámbito de la competencia del tribunal superior dentro de ese marco, razón por la cual le estaba vedado a la Corte de Apelaciones extender su determinación a puntos que no estuviesen incorporados en la esfera descrita, en tanto Sociedad Autopista Central S.A. en su escrito de apelación, ha restringido el conocimiento que le correspondía al tribunal superior a sólo aquellos asuntos a que hizo alusión y respecto de los cuales formuló peticiones concretas, esto es, la reducción de los montos indemnizatorios de lucro cesante y daño moral. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel, haciendo abstracción de lo dicho procedió se extendió más allá de lo pedido, procediendo a eliminar completamente la condena por lucro cesante, careciendo el tribunal superior de competencia para emitir tal determinación, por no haber sido recurrido en este sentido, el fallo de primer grado.

DUODÉCIMO: Que de lo expuesto en las motivaciones que anteceden no puede sino arribarse a la conclusión que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad referida desde que la sentencia de alzada al decidir en la forma en que se ha dicho se ha extralimitado en su competencia, llegando a resolver más allá del tenor de las peticiones formuladas por las partes del pleito, específicamente de la apelación de la demandada. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión.

DÉCIMOTERCERO: Que, por ende, al haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, incurrió en el vicio de casación de forma establecido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se acoge la nulidad formal fundada en el motivo en cuestión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 220, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de trece de abril del año en curso, escrita a fojas 216, la cual se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 6734-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.