Oposición de excepciones
- Fecha
- 1 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Consorcio con Cía. NAC. de TEF. Telefonic (telefonica del Sur S.A.).
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 31-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2420-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 7 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Oposición de excepciones · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Falta de causa · Cesión del crédito · Cesión de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8496-2015, 1 de diciembre de 2015, «Banco Consorcio con Cía. NAC. de TEF. Telefonic (telefonica del Sur…»
Texto íntegro
Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 2420-2012 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulado “Banco Consorcio con Compañía Nacional de Teléfonos Telefónica del Sur”, por sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce se rechazaron las excepciones previstas en los numerales 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y se ordena continuar con la ejecución hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de lo debido, con costas.
Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de dos de junio del año en curso, escrita a fojas 213, lo confirmó con mayores fundamentos.
En contra de esta última sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1445, 1467 y 1576 del Código Civil; artículo160 del Código de Comercio; artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°19.983; artículos 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley 825, de 31 de diciembre de 1974, del Ministerio de Hacienda; artículos 69 y 71 del Decreto Supremo N°55, de 2 de febrero de 1977, lo que llevó a los sentenciadores equivocadamente a rechazar la excepción de nulidad de la obligación opuesta por su parte a la ejecución.
Señala que la obligación de que supuestamente da cuenta el título fundante de la ejecución carece de un requisito esencial, como es la causa, habiendo desatendido los jueces del fondo la naturaleza de instrumento causado o concreto de la factura conforme se desprende de las normas sustantivas que regulan dicha figura jurídica, la que puede definirse como un instrumento privado de control tributario por medio del cual se deja constancia de las mercaderías enajenadas, vendidas o arrendadas y de los servicios prestados, con una descripción de los bienes o servicios, de su valor y fecha de pago.
Alega que la factura tiene un carácter concreto o causado, ya que su emisión constituye una obligación de ciertos imponentes que deja constancia de la celebración de diversos actos jurídicos relativos a servicios y mercaderías, de manera tal que toda factura requiere necesariamente de un contrato que le sirva de causa, por lo que si no existe un acto jurídico que le sirva de fundamento, carecerá de causa.
Afirma que indiscutiblemente la factura corresponde a un instrumento causado o concreto que, por tanto, no goza de la característica de ser absolutamente abstracta de la obligación que le sirve de fundamento y que los sentenciadores se equivocan en el fallo impugnado al concluir lo contrario, esto es, que la misma al haberse incorporado al tráfico comercial a través de su cesión realizada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°19.983, devino en abstracta, desvinculándose de la relación causal que le dio origen, en virtud de lo previsto por el inciso segundo del artículo 3° de la referida ley.
Expone que la Ley N°19.983 no le asigna el carácter de abstracto a la factura como lo sostiene el fallo impugnado y que el artículo 3° de la referida ley no se refiere a ello, sino que a la inoponibilidad a los cesionarios de las excepciones personales que pudieran oponerse al cedente, pero no a las reales que atañen a la obligación misma, con prescindencia de las personas que han contratado y a la situación de las partes y que el caso de autos trata de una factura anulada cuyo pago ya se verificó, por lo que carece de causa.
Agrega que la anulación de la factura en cuestión fue informada por Telefónica del Sur al Banco Consorcio antes incluso de que iniciara la vía ejecutiva, por lo que éste no debió entablar demanda ejecutiva en su contra sino que ejercer las acciones que procedieren respecto de Relacom Internacional Holand B.V.A Gerencia en Chile por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que en el contrato de factoring celebrado por esta sociedad y la ejecutante se prohíbe al cedente emitir notas de crédito o alterar las condiciones establecidas desde el momento de la cesión.
Alega que el pago que realizó su parte fue de buena fe, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1576 del Código Civil, a la persona que estaba en posesión del crédito y que de no acogerse la excepción deducida se generará una situación de doble pago y enriquecimiento sin causa, en su desmedro.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente lo siguiente:
a) Con fecha 31 de enero de 2014 Banco Consorcio S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Compañía Nacional de Teléfonos Telefonía del Sur S.A., invocando como título ejecutivo la factura electrónica N°2796 emitida por Relacom Internacional Holand B.V. A. Agencia en Chile, a nombre de Telefónica del Sur, por la suma total de $41.215.651, el 17 de febrero de 2012, con vencimiento el 17 de abril de 2012, la que fue materia de la gestión preparatoria de notificación.
b) La ejecutada, en lo que atañe al recurso, opuso la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la que funda en que la prestadora de los servicios, Relacom, cometió un error y facturó dos veces el mismo servicio, ya que el 23 de febrero de 2012 emitió la factura N°2808 por los mismos hechos, lo cual fue reconocido por dicha empresa, la que procedió a anular mediante nota de crédito N°179 de 3 de abril de 2012 la factura materia de autos.
De este modo, al haberse anulado por la propia emisora la factura de autos, no corresponde que ésta sea cobrada ejecutivamente, ya que no corresponde a ningún servicio prestado, pues el de que se trata fue pagado en su oportunidad.
Agrega que esta situación le fue expuesta al ejecutante por medio de una carta explicativa de 18 de junio de 2012, que se le envió a su domicilio en forma certificada.
c) la ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepción opuesta, alegando que el instrumento de crédito le fue cedido a su parte de conformidad al procedimiento que establece la ley, sin que la demandada presentare oposición, por lo que las circunstancias invocadas por ésta no afectan su crédito ni la validez o la fuerza ejecutiva del título, por lo que el supuesto pago efectuado por la misma no la libera de la obligación de pagar al cesionario legítimamente constituido.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.-El 17 de febrero de 2012 Relacom Internacional Holand B.V. A. Agencia en Chile, en adelante Relacom, emitió a Telefónica del Sur la factura electrónica N°2796 por la suma de $41.215.651 por servicios prestados en el período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2013.
2.-Dicha factura fue cedida al actor, Banco Consorcio, el 20 de febrero del mismo año y notificada la cesión, al día siguiente, por Notario Público a la demandada.
3.-El 23 de febrero de 2012 Relacom emitió a Telefónica del Sur la factura N°2808, por el mismo valor y servicios de la anterior, siendo factorizada al Banco Itaú y pagada por Telefónica del Sur el 17 de mayo de 2012.
4.-La primera de las facturas mencionadas y cuyo cobro se persigue en autos fue anulada mediante nota de crédito electrónica N°179, de 3 de abril de 2012.
CUARTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, tuvo en consideración para resolver el rechazo de la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que las circunstancias invocadas por la ejecutada como fundamento de la nulidad de la obligación serían inoponibles a la ejecutante, en razón de que la factura materia de autos fue cedida con antelación y de conformidad al procedimiento que establece la ley.
La sentencia de alzada agregó como fundamento lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°20.323, que establece que: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma” y después de referirse a la historia fidedigna de la citada ley, concluye que la anulación de la factura que sirve de base a la ejecución, dispuesta por el cedente con posterioridad a su cesión, en virtud de un acto unilateral suyo, a través del otorgamiento de una nota de crédito, no puede oponerse al legítimo tenedor del crédito, cuyo fundamento jurídico lo constituye precisamente esa factura.
Además, agregan los jueces del grado que de este modo, desde que el crédito se incorpora al tráfico comercial a través de su cesión expresada en el documento, el título devino en abstracto al desvincularse de la relación causal que le dio origen, una vez cumplidas las exigencias previstas por el artículo 7° de la Ley N°19.983, lo que aparece que aconteció en la especie.
QUINTO: Que resulta útil, atendidos los fundamentos de la defensa formulada en autos por la demandada y ahora recurrente, citar algunos aspectos relativos a la factura y a su regulación especial. Al respecto, cabe señalar que la dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro. Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros”.
Esta ley regula la cesión de la factura y, además, el procedimiento por el cual la misma adquiere el carácter de título ejecutivo.
SEXTO: Que, precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, corresponde señalar que para la validez de la cesión de factura en propiedad deben cumplirse con ciertas condiciones de forma establecidas en el artículo 4° de la Ley Nº 19.983, conforme a lo cual la transmisión traslaticia de dominio se perfecciona mediante la entrega material al tercero cesionario de una copia de la factura original, que está en poder del emisor de la factura, con la mención en su cuerpo destacada de “cedible”; luego, debe continuarse con un procedimiento especial, en que el acreedor debe estampar su firma en el anverso de la copia y agregar el nombre e individualización del cesionario y, finalmente, debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago, por un ministro de fe, notario público u oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea en forma personal con exhibición de copia del respectivo título o mediante el envío de carta certificada al domicilio registrado en la factura, adjuntándose copia del título certificada por el ministro de fe. En el caso de notificación personal de la cesión, ésta producirá sus efectos frente al deudor desde el mismo día en que se practicó la diligencia y en la efectuada, mediante envío de carta certificada, a contar del sexto día siguiente a la fecha de su envío.
De este modo para que la cesión de factura sea perfecta esta debe ser puesta en conocimiento del deudor en la forma antes referida, con la finalidad de que el mismo conozca a quién tiene que efectuar el pago, siendo insuficiente su sola entrega al cesionario, pues en tal evento subsistirá la obligación del deudor de pagar al acreedor.
SÉPTIMO: Que avocados a los efectos que la cesión en estudio produce ente el deudor cedido y el cesionario, cabe destacar que el primero de ellos es que el deudor debe pagar al cesionario, siendo ésta la única manera de liberarse de su obligación, ya que la falta de pago oportuno produce, al vencimiento del crédito, el efecto de otorgar mérito ejecutivo al título para su cobro judicial. De modo que si el “deudor pagase al acreedor cedente, el pago es inoponible al cesionario, exponiéndose el deudor a tener que pagar por segunda vez, por haber sido ineficaz el anterior” (Gabriel Rioseco Enríquez, “Ley 19.983 regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de factura”, Revista Actualidad Jurídica N°12-julio 2005, página 138).
El otro efecto que se genera corresponde al de la inoponibilidad de las excepciones personales que consagra el artículo 3° de la Ley 19.983, que “señala que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, lo que se denomina “purga de las excepciones”, que procederá si la factura ha sido irrevocablemente aceptada y conste el recibo de la entrega de las mercaderías o del servicio prestado”. (Arturo Prado Puga, “La Factura como título de Circulación”, revista Chilena de Derecho Comercial, N°3, año III, pág. 117.)
OCTAVO: Que en el caso sub lite es un hecho establecido y no controvertido que la factura fundante de la ejecución fue cedida al ejecutante, no habiéndose tampoco cuestionado el procedimiento llevado a cabo para tales efectos por la contraria, apareciendo de los antecedentes su regularidad y conformidad a la ley especial que lo establece, por lo que en estas condiciones no es posible desconocer el efecto que ha tenido entre las partes, cual es el deber de la deudora de pagar al cesionario.
NOVENO: Que en este sentido la ejecutada se opuso a la ejecución, deduciendo la excepción de nulidad en los términos ya consignados, los que dicen relación con la inexistencia de causa de la obligación cuyo cobro se persigue en autos, aduciendo al respecto que la empresa prestadora de servicios se equivocó y emitió dos facturas por los mismos serviciosy luego procedió a anular la primera de las emitidas, que corresponde a la que es materia de esta ejecución, mediante la emisión de una nota de crédito, por lo que su parte al pagar la segunda de las facturas pagó los servicios de que se trata.
DÉCIMO: Que como puede apreciarse las alegaciones formuladas por la ejecutada, en cuanto por ellas, se afirma que la factura de autos “no responde a ningún servicio prestado” y que fue anulada por la emisión de una nota de crédito, dicen relación con una excepción personal o relativa, esto es, aquella que encuentra fundamento en la relación de las partes con el negocio causal, es decir, en el vínculo jurídico privativo surgido entre éstas, por lo que sólo pueden alegarse en contra del sujeto acreedor.
De este modo y habiendo la acreedora originaria Relacom Internacional Holand B.V.A. cedido el crédito consignado en la referida factura respecto de la demandada al demandante Banco Consorcio, dicha cesión produjo los efectos jurídicos que le son propios, resultando inoponible a la demandante la excepción invocada bajo el sustento antes analizado, por corresponder a aspectos propios de la relación contractual que ligó a las partes, contexto que es ajeno al cesionario y, por ende, no le empece al tenor de lo que dispone el artículo 3° de la Ley N°19.883.
Por lo demás así lo ha resuelto esta Corte en fallo de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictado en autos Rol N°1601-2014.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, si bien la excepción materia del recurso corresponde a la nulidad de la obligación, lo cierto es que de la forma en que ha sido planteada se encuentra ligada con el pago que la ejecutada hizo respecto de la segunda factura emitida por la empresa prestadora de los servicios, puesto que invoca el efecto extintivo del mismo. Al respecto, cabe señalar que si bien la alegación de pago constituye una excepción que afecta al título cedido, constituyendo una excepción real y que a la luz de lo dispuesto por el citado artículo 3° de la Ley N° 19.883 sería oponible al cesionario, ello “no asegura la extinción de la obligación en todas las circunstancias en que el deudor pague directamente al emisor de la factura. Así por ejemplo si el pago se hubiera realizado al cedente con posterioridad a la notificación de la cesión de los créditos, este habría resultado inoponible al cesionario, aplicándose en contra del que pagó equivocadamente, el conocido aforismo jurídico el que paga mal paga dos veces” (Arturo Selman Nahum.“Cesión de créditos contenidos en una factura y la notificación personal al deudor como requisito excluyente para su oponibilidad: un fallo inquietante”. Revista de Derecho Valdivia. Jurisprudencia Comentada. Volumen XXV, N°2, pág. 297).
DUODÉCIMO: Que en estas condiciones la excepción de nulidad no encuentra sustento para ser acogida, desde que las circunstancias invocadas no resultan, en definitiva, oponibles al ejecutante, en su calidad de cesionario del crédito cuyo cobro es materia de autos, por ser ajenas al mismo y corresponder a actuaciones posteriores a la referida cesión, en las que no ha tenido ninguna participación, estando la demandada en pleno conocimiento de la referida transferencia. Por ello resulta acertada la decisión de los jueces del fondo de rechazarla, careciendo de influencia en lo dispositivo del fallo impugnado los yerros que se le atribuyen al mismo, por la asignación de carácter abstracto al título de que se trata.
DÉCIMOTERCERO: Que refuerza lo anteriormente concluido lo que se dirá a continuación.
a)-La cesión de un crédito independientemente de cual sea el negocio jurídico del que trae causa supone la transferencia de la titularidad activa del crédito del acreedor actual (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) y aunque estas son las partes en el negocio de cesión y, consecuencialmente, sólo a ellas vincula el mismo, sin duda alguna éste afecta a terceros y especial o directamente al deudor de la obligación cedida, quien desde el momento de perfección de la cesión tiene un nuevo acreedor frente al que cumplir su deuda;
b)- Si el deudor no conoce que el acreedor ha cedido el crédito, se liberará si paga al cedente, para él su único acreedor; ahora, si conocía de tal cesión, solamente se liberará pagando al cesionario. De acuerdo con esto, el conocimiento de la cesión por parte del deudor resulta capital en toda cesión por cuanto es el instante a partir del cual sólo el pago hecho al cesionario, que es a todos los efectos el acreedor de la obligación y quien exclusivamente puede exigir el pago desde la conclusión del negocio, es el único válido que extingue la obligación. Adquirido este conocimiento por la vía pertinente, cedente y cesionario ven consolidada su situación. El cesionario, por cuanto adquiere la seguridad de que desde ese momento únicamente será liberatorio el pago que el deudor realice ante él y podrá exigirle el pago aunque haya pagado ante el cedente, y el cedente, por cuanto sabe que negándose a recibir el pago que pretenda realizar el deudor, ya no podrá exigírsele responsabilidad alguna;
Acerca de lo que se anota, esta Corte, en los autos rol 3117-11, dijo: “Las consecuencias de no pagarse al acreedor o a quienes para este efecto ocupan su lugar, son de trascendencia, puesto que, si es así, el pago no vale, no sirve; por ello, para que el pago de lo debido extinga la obligación habrá de hacerse a la persona a cuyo favor estuviere constituida, o a otra autorizada para recibirlo. Así las cosas, los jueces del fondo han decidido acertadamente, puesto que habiéndose acreditado en autos que la cesión de crédito fue debidamente notificada con anterioridad a los pagos efectuados por el deudor, ello importa que el único acreedor a quien debía válidamente realizarse el pago era la cesionaria”;
c)- Que, en relación con lo que se viene diciendo, don nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho N° 30, año 2013, páginas 37 y siguientes, titulado “La Inoponibilidad de las Excepciones en la Cesión de Créditos expresados en Facturas”, señala que en atención a que la Ley N° 19.983 no define lo que debe entenderse por “las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes”, corresponde recurrir al concepto que a dichas excepciones le atribuye el derecho común, en el cual se distinguen las personales y las reales. Las primeras son las que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación y, las segundas, son las inherentes a la obligación misma, con prescindencia de las personas que las han contraído y de la situación especial de las partes. Entre estas menciona los modos de extinguir las obligaciones que, sin revestir el carácter de excepciones personales, hayan operado con anterioridad a la cesión del crédito, como ocurre con el pago, la novación, la remisión, etc. Y, agrega: “Así, por ejemplo, si el deudor ha pagado la obligación al emisor de la factura o a alguno de los cedentes, antes de que haya sido notificada la cesión, puede sin duda oponer al cesionario la excepción de haberse extinguido la obligación por el pago”; y
d)- Que, en la especie, como antes ha quedado establecido, Relacom cedió la factura materia de esta causa que había emitido a Telefónica del Sur al actor, Banco Consorcio, notificándose tal cesión a la deudora y, con posterioridad a esto, habiendo dejado de tener el dominio de ella y la calidad de acreedora del deudor, condición que había adquirido válidamente el cesionario, procedió a anular dicha factura, careciendo ya de facultades para hacerlo, y emitir otra por los mismos servicios, la que fue pagada por Telefónica, sabiendo de la existencia de la primera y que ella había sido cedida. Lo que se anota demuestra que, contra lo que afirma la demandada, la factura que en realidad carecería de causa, factor que relaciona directamente con el pago efectuado, sería la segunda y no la primera.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación deducido será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Almarza Carvajal, en representación de la parte ejecutada, en lo principal de fojas 219, en contra de la sentencia de dos de junio del año en curso, escrita a fojas 213 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N°8496-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. José Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.