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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26698-20141 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Actuación negligente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 60-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 486-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768
Descriptores
Actuación negligente · Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Accidente de tránsito · Conductor negligente · Justificación daño moral · Muerte en atropello · Omisión culposa · Consideraciones de hecho y de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26698-2014, 1 de diciembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, número de rol C-486-2012, por sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 344 y siguientes, se acogió la demanda indemnización de perjuicios solo en cuanto el demandado nombre reservado, deberá pagar a los actores nombre reservado y nombre reservado, la suma de $ 50.000.000 por concepto de daño moral ocasionado por el accidente ocurrido el día 29 de marzo de 2008, con resultado de muerte de don nombre reservado, hijo de los demandantes, y en cuanto a los demandados nombre reservado y nombre reservado.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación, y de casación en la forma y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 400 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó sin costas la sentencia de primera instancia, con declaración que se eleva el monto otorgado por el juez a quo respecto del daño moral a la suma de $ 150.000.000.

La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma que fundó en la causal establecida en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de fondo acusando la infracción de lo dispuesto en los artículos 47, 1698, 1437, 2314 y 2330 todos del Código Civil, solicitando que se los acoja y se anule la sentencia impugnada y en la de reemplazo que debe dictarse, se confirme la de primera instancia. La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando infracción de los artículos 2314 y 2317 del Código Civil, solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia y en la de reemplazo se condene al demandado principal nombre reservado y a los codemandados nombre reservado y doña nombre reservado, solidariamente al pago de indemnización de perjuicios en suma ascendente a la cantidad de $150,000.000 por concepto de daño moral ocasionado a los demandantes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo para aumentar la indemnización por daño moral de $ 50.000.000 establecidos en la sentencia de primera instancia a $ 150.000.000, no expusieron razón alguna ni en los hechos ni en el derecho, que los llevara a tal convicción. Sostiene que los jueces del fondo se limitaron a reproducir el fallo en alzada sin eliminar o corregirlo de manera alguna; por consiguiente mantuvieron los razonamientos realizados por el juez de primera instancia que llevaron al sentenciador a fijar la suma de dicho daño en $ 50.000.000; de esta forma no puede sino concluirse que se configura en la especie el vicio de nulidad formal contemplado en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del mismo código, esto es, por no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, concretamente, porque no justificó ni en los hechos ni en el derecho el aumento de la indemnización del daño moral

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo que confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.

2° Que, según lo dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en la especie, se afirma que no cumple con el establecido en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse integrada con lo que señala el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°; razón por la que no se configura si las partes no comparten los razonamientos vertidos en la sentencia acorde a los cuales se rechazaron sus pretensiones o defensas, tampoco si son errados. La referida obligación tiene por finalidad que los litigantes tengan cabal conocimiento de las motivaciones por las que sus alegaciones fueron acogidas o desestimadas, para que puedan impugnarlas deduciendo los recursos establecidos en la ley;

3° Que, sin embargo, como la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que contiene las reflexiones de hecho y derecho en virtud de las cuales se elevó el monto de la indemnización del daño moral de $ 50.000.000 a $ 150.000.000, ya que la sentencia de la Corte además de confirmar la de primera instancia, contiene todo un considerando que justifica el porqué se eleva la suma del daño moral, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en la forma deducido por el demandado.

II. En relación al recurso de casación en el fondo del demandado

4° Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 47, 1698, 1437, 2314 y 2330 todos del Código Civil, y sostiene, como consideración previa, que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil, el daño constituye un presupuesto para que ella se genere.

El recurrente no fundamenta la infracción del artículo 47 y en relación al artículo 1698 señala exclusivamente que la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas, se apoyan en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance es extensivo a la materia de autos.

En cuanto a la infracción de los artículos 2314 y 2330 del Código Civil, señala que el sentenciador de alzada aumenta el monto indemnizatorio a una elevada suma sin contener pruebas suficientes para arribar a dicha cuantificación, y dejando de aplicar lo dispuesto en el artículo 2330, toda vez que consta de marras la exposición imprudente de nombre reservado al accidente ocurrido el 29 de Marzo del año 2008.

Desarrolla, finalmente, el modo en que dichas infracciones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

5° Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los hechos que, conforme aparece de autos, fueron establecidos por los jueces del fondo. A saber:

a) Que de acuerdo a la sentencia penal dictada en causa RIT 219-2011, del tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, se establece que el día 29 de Marzo de 2008, a las 04.30 horas, nombre reservado conducía el vehículo marca Suzuki, modelo Gran Vitara, Placa Patente WV 7846-6, por Avenida Argentina en dirección al Norte y no estando atento a las condiciones del tránsito del momento, en la esquina de calle Trumao atropelló e impactó a don nombre reservado, quien cruzaba la calzada, causándole la muerte, se detiene unos instantes para luego continuar su marcha a gran velocidad, sin prestar ayuda alguna a la víctima ni dar cuenta a la autoridad policial, ocultar el móvil que luego mandó a reparar en forma subrepticia.

b) El demandado fue condenado por cuasidelito de homicidio de nombre reservado

c) Que los padres de la víctima acreditan con diversos medios de prueba el daño moral sufrido, derivado del enorme trauma, sufrimiento, aflicción emocional trastornos sicológicos y severos cuadros depresivos, causados por la muerte de su hijo, debiendo someterse a tratamientos psicoterapéuticos, con apoyo farmacológico.

d) Se descarta por los peritajes acompañados que la víctima se haya expuesto imprudentemente al daño, lo cual además se encuentra desvirtuado por el tenor del fallo dictado por el tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta.

e) El informe de la alcoholemia de la víctima arroja como resultado 1,85 gramos por mil, sin embargo de acuerdo a los peritajes, se concluye que el haber ingerido alcohol no fue causa directa ni indirecta del atropello, ya que el peatón cruzó la calzada en el sector de los semáforos y por el lugar que naturalmente se cruzaba.

f) Que los antecedentes probatorios aportados no son aptos ni suficientes para acreditar debidamente la participación de los demandados nombre reservado en los hechos que se le imputan. Fue el autor del delito quien llevó el auto a reparar y si bien se lo transfirió a su madre con posterioridad no existe constancia alguna que dicha situación hubiere entorpecido la ejecución de los peritajes, ni que hubiere alterado sus resultados, ni que debido a ello se hubiere obstaculizado la labor de la justicia.

6° Que, sobre la base de estos antecedentes los jueces de fondo determinaron que se ha acreditado el actuar negligente o culpable del conductor del vehículo, esto es, el demandado, constando además en la sentencia penal acompañada en estos autos, que producto del accidente falleció nombre reservado, existiendo relación de causalidad entre el actuar negligente de nombre reservado y el resultado de muerte, pero que respecto a los demandados nombre reservado, no se ha acreditado en autos la existencia de un delito o cuasidelito cometido por ellos que permita la obtención o la condena de una indemnización de perjuicios, toda vez que como ha quedado demostrado en estos autos, la participación de estos demandados en los hechos que son causa de esta demanda, son posteriores al hecho a probar.

Además sostienen los jueces que respecto al daño moral sufrido por los padres demandantes, se elevará su monto teniendo en especial consideración que la muerte del joven hijo en común que a la sazón tenía 27 años de edad, como consecuencia de un hecho delictivo, ha producido sin lugar a dudas un dolor irreparable en ellos, un daño efectivo en sus vidas que debe ser debidamente resarcido por el demandado.

7° Que la modificación de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que ha arribado el tribunal a partir de los mismos no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas que al efecto fija el legislador, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que para ello se hayan desatendido las normas reguladoras de la prueba y se haya denunciado el error de derecho respectivo.

Al respecto cabe tener presente que esta Corte Suprema ha resuelto reiteradamente, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas que el legislador señala imperativamente a los magistrados en la operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que se halla establecido para determinadas pruebas.

8° Que el recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de la irresponsabilidad de la víctima en cuanto se habría expuesto imprudentemente al daño, lo cual queda descartado tanto en la sentencia penal como en los hechos acreditados en la sentencia.

9° Que respecto del daño moral, en ese contexto, la supuesta vulneración del artículo 1698 del Código Civil-que efectivamente ha de ser considerada una norma reguladora de la prueba- resulta del todo insuficiente, desde que se ha invocado únicamente con el objeto de señalar que el solicitante no lo ha probado, lo cual queda claro en la relación de los hechos que sí está acreditado.

10° Que, por las consideraciones precedentes, el recurso intentado por el demandado no podrá prosperar.

III. En relación al recurso de casación en el fondo de los demandantes

11° Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 2314 y 2317 del Código Civil, y la fundamentan en que habiéndose acreditado participación posterior al hecho del fallecimiento del hijo de los recurrentes, por parte de los codemandados solidarios, en cuanto aquéllos encargaron la reparación del vehículo que participó en el atropello, con lo cual alteraron, deshicieron o arruinaron el cuerpo del delito o sus efectos o los medios que hayan servido para ejecutarlo con el fin de privarlo de su valor probatorio, se debe tener por configurada un ilícito civil y, consecuentemente, nace con ello su obligación de indemnizar, según lo establece el artículo 2314.

En efecto, sostienen que la sentencia recurrida desestima la acción indemnizatoria incoada, indicando que la misma no podría prosperar, por no configurarse la relación de causalidad entre el actuar negligente de nombre reservado y el resultado de muerte, cuestión que nunca ha sido sustento de la acción en contra de dichos codemandados. De acuerdo a los hechos está acreditada dicha participación posterior, en cuanto aquéllos encargaron la reparación del vehículo que participó en el atropello, con lo cual alteraron, deshicieron o arruinaron el cuerpo del delito o sus efectos o los medios que hayan servido para ejecutarlo con el fin de privarlo de su valor probatorio, por lo cual procedía resolver si la misma es contraria a derecho y a su vez si ha ocasionado perjuicio a los actores, cuestión que la sentencia impugnada no trata, al señalar simplemente que no se configura la relación de causalidad entre el actuar negligente de nombre reservado y el resultado de muerte.

Respecto a estos supuestos yerros, se debe tener en claro que fue el autor del delito quien llevó el auto a reparar y si bien se lo transfirió a su madre con posterioridad no existe constancia alguna que dicha situación hubiere entorpecido la ejecución de los peritajes, ni que hubiere alterado sus resultados, ni que debido a ello se hubiere obstaculizado la labor de la justicia, por lo cual no es posible sostener que la actuación posterior de los codemandados, influye en lo dispositivo del fallo, ya que se ha acreditado el actuar culpable del demandado y se lo ha condenado a pagar $ 150.000.000 por el daño moral establecido; lo cual no variaría en caso de haberse encontrado que dicha actuación era ilícita, pero aún así en los hechos del caso de marras se entiende que la actuación de los demandados no entorpeció los peritajes, ni los resultados y por lo tanto no hubiera alterado el fallo pronunciado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados y el de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 400 y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

Rol N° 26.698-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente la primera y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.