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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32611-20143 dic 2015
Fecha
3 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Comunidad hereditaria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 380-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 339-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 892
Decreto Ley N° 2695: arts. 16, 19
Descriptores
Comunidad hereditaria · Posesión exclusiva y excluyente · Inscripción especial de herencia · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Retazo de terreno · Reivindicación de cuota
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32611-2014, 3 de diciembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32611-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 154 y siguientes, previa eliminación de los motivos séptimo, octavo y décimo segundo, y sustitución en el acápite final del noveno de la frase “…respecto del que los actores han acreditado su calidad de dueños” por “…materia del juicio…”, y se tiene, en su lugar, y además presente:

1° Que con la prueba rendida, a la que se hace alusión en los motivos tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, se acreditaron los siguientes hechos:

a).-Don nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado eran dueños de un retazo de terreno de veinte metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo, ubicado en calle nombre reservado sin número, Carampangue, rol de avalúo133-4, comuna de Arauco, y al fallecer la herencia le correspondió a sus hijos de filiación matrimonial señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, practicándose la respectiva inscripción especial de herencia a fojas 365, número 510, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2006.

b).-Don nombre reservado falleció practicándose a nombre de su cónyuge, doña nombre reservado, la inscripción especial de herencia de los derechos que le correspondían en el referido inmueble a fojas 1543 vuelta, número 981, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2013.

c).- Don nombre reservado murió y se efectuó la inscripción especial de herencia de los derechos que le pertenecían en la citada propiedad a nombre de su cónyuge, doña nombre reservado, a fojas 1558 vuelta, número 997, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2013.

d).-Las señoras Josefina, Eva, Dolores y Emilia y don nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, recurrieron al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz que regula el Decreto Ley N° 2695, con la finalidad de normalizar la posesión de porciones de la propiedad ya individualizada. Las inscripciones pertinentes se practicaron en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco del año 2012, a fojas 1120 número 677, a fojas 1119 número 675, a fojas 1120 vuelta número 678, a fojas 1119 vuelta número 676 y a fojas 1121 número 679, respectivamente, y

e).-El bien raíz materia del juicio es el único que conforma la herencia quedada al fallecimiento del matrimonio nombre reservado;

2° Que, en consecuencia, se acreditó la existencia de una comunidad respecto del inmueble sub lite conformada por los once hijos del matrimonio nombre reservado, que con la muerte de dos de ellos quedó integrada con sus cónyuges sobrevivientes, y por no haberse acreditado que los causantes dispusieron del bien vía testamento, a cada uno le corresponde una undécima parte en el mismo. Asimismo, que cada uno de los cinco demandados adquirió la calidad de poseedor regular de la porción de terreno que fue objeto de saneamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2695;

3° Que el Decreto Ley N° 2695 fijó normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para constituir el dominio sobre ella, y en su Título IV establece los derechos que pueden ejercitar los terceros que pretendan impugnar la solicitud de regularización o la inscripción practicada a nombre del peticionario, a saber, de oposición a la solicitud de que se trata y el ejercicio de las acciones de dominio; y, en el evento que no las hayan ejercido oportunamente, están facultados para exigir que los derechos de dominio que estimen asistirles les sea compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio de que se trata;

4° Que, tratándose de las acciones de dominio, el inciso 1° del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 señala, lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles”, esto es, alude a aquellas de que trata el Título XII del Libro II del Código Civil, entre ellas, la de que trata el artículo 892; razón por la que se debe concluir que la acción intentada es plenamente procedente y corresponde rechazar la alegación de la parte demandada, que se sustenta en el hecho que para que prospere es menester que se acredite la posesión exclusiva del inmueble que se reclama, esto es, la situación que prevé el número 1° del artículo 19 del citado cuerpo legal, que consagra una de las cinco causales para oponerse a la solicitud de reconocimiento de la calidad de poseedor regular de un bien de aquellos a que se refiere el artículo 1° del mismo;

5° Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 892 del Código Civil, se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular, por lo que es menester que concurran, además de los requisitos generales propios de la acción de dominio, los siguientes: que se trate de una cuota determinada, esto es, que su extensión o cuantía esté claramente fijada, expresada en fracción o porcentaje; que la cuota sea proindiviso, sea que se trate de un bien común único o que forme parte de una universalidad ; y que la cuota recaiga en una cosa singular, lo que significa que el bien debe estar descrito de modo tal que no quepa incertidumbre acerca de su peculiaridad. En consecuencia, se trata de una acción de que goza el codueño para proteger su cuota, por lo que el comunero está autorizado para reivindicar su cuota intelectual en una cosa singular, en el caso de autos, de un inmueble que constituye una cosa corporal singular y respecto del cual cada actora tiene, también cada uno de los comuneros, una cuota equivalente a la undécima parte del mismo. Una interpretación que se traduzca en que es necesario que todos los comuneros deben actuar de consuno, o uno de ellos en representación de los otros o por los otros, importaría privar al comunero interesado en recuperar su cuota del derecho que le confiere la norma citada, ya que puede ocurrir que no logre ubicarlos a todos o que no estén todos interesados en ejercer la acción de que se trata;

6° Que, tal se advierte de la lectura de la demanda, lo que se pretende es reivindicar cuotas que recaen en un inmueble, y, en un caso similar, se resolvió que “…Sobre este punto, esta Corte cree que efectivamente tal petición no puede ser acogida, desde que cuando la acción reivindicatoria de cuota se dirige en contra de un tercero que está adquiriendo el bien por prescripción –que es precisamente el caso de autos- el actor o los actores lo único que pueden pretender es que se reconozca que ellos son comuneros en la cosa que se reivindica. Como señala un autor ‘el reivindicante o actor pedirá, en este caso, que se declare: a) que es dueño de tal cuota proindiviso en el bien poseído en total por el demandado; y b) que a consecuencia de acogerse la petición primera, se declare que él es coposeedor con el demandado y por consiguiente éste debe permitirle el uso y goce de la cosa a prorrata de su cuota’ (nombre reservado., ob.cit. N° 92, pág. 148).

Es evidente que si se reivindica cuota, no se puede ordenar que el demandado sea condenado a restituir dentro de tercero día su derecho cuotativo en un bien determinado, porque ello es físicamente imposible…” (RDJ., t. 89, secc. 2ª, p. 170).

Y si bien la petición concreta formulada no está planteada formal y sacramentalmente en esos términos, a juicio de estos sentenciadores, no cabe duda que la solicitud que se somete a la consideración del tribunal de que se cancelen las inscripciones de dominio practicadas a nombre de los demandados, como consecuencia de estar afinado el procedimiento de regularización llevado a cabo conforme al Decreto Ley N° 2695, puede entenderse como tal, porque el efecto que provocará, si así se dispone, es que cobren plena eficacia las inscripciones especiales de herencia a que se hace alusión en las letras a).-, b).- y c).- del motivo 1°.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 154 y siguientes, y se declara que cada una de las actoras es dueña de una undécima parte del inmueble ya individualizado, y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Arauco que proceda a la cancelación de las inscripciones practicadas a nombre de las señoras Josefina, Eva, Dolores y Emilia y de don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, indicadas en la letra d).- del motivo 1°, sin costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 32.611-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.