Principio de publicidad
- Fecha
- 3 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 380-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 339-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Principio de publicidad · Omisión de pronunciamiento · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Consideraciones contradictorias · Falta de motivación de la sentencia · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32611-2014, 3 de diciembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 32611-2014
- Casación en el fondo Comunidad hereditaria 3 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos número de rol C-339-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Arauco, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 154 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró que las actoras son dueñas del inmueble que se reivindica y, en consecuencia, se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Arauco cancelar las inscripciones de dominio practicadas a nombre de cada uno de los cinco demandados, las que se individualizan, disponiéndose que cada parte pagará sus costas.
La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, desestimando la demanda en todas sus partes, sin costas; sin perjuicio de otros derechos que a las demandantes puedan corresponderles, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 202 y siguientes.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida decisión, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 889 y 892 del Código Civil y 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar;
2° Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. Dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que adopta el sentenciador, y también cuando los que contiene son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.
Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
3° Que en el motivo octavo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se expresa que “… dichas inscripciones llevan a la conclusión de que los actores efectivamente adquirieron el dominio del inmueble que reivindican por sucesión por causa de muerte…”; razón por la que se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que las actoras son dueñas del inmueble que se reivindica. No obstante lo anterior, en los fundamentos 9°, 10° y 11° de la sentencia de segunda instancia se señala que “…cada una de las demandantes tienen sólo derechos sucesorios en el inmueble que habría resultado afectado por las regularizaciones…”, que “…las dos demandantes jamás señalaron que exclusivamente ellas constituyeran la comunidad hereditaria que integran, ni tampoco que actuaran a nombre de los demás comuneros, no habiendo invocado mandato ni representación alguna…” y que “…de ello resulta que las demandantes no pueden entenderse representando a toda la comunidad hereditaria, a cuyo nombre estuviera inscrito a fojas 365 bajo el número 510 del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco el inmueble del cual las demandantes alegan ser copropietarias…”;
4° Que, en consecuencia, por una parte se afirma que las actoras son dueñas del inmueble que pretenden reivindicar y, por otra, que sólo tienen derechos sucesorios en el mismo, y que la comunidad hereditaria está integrada por otros comuneros –en total once-; consideraciones que deben ser calificadas de antagónicas, inconciliables entre sí, y que, por lo mismo, no pueden subsistir. Lo anterior, conduce a la conclusión que la sentencia carece de las motivaciones de hecho que le deben servir de fundamento; exigencia establecida en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 202 y siguientes, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Regístrese.
N° 32.611-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.