Ocupación ilegal
- Fecha
- 10 de diciembre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 815-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 41522-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30038-2014, 10 de diciembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 30038-2014
- Casación en la forma y en el fondo Ocupación ilegal 10 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 30.038-2.014 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre procedimiento sumario de precario seguido por nombre reservado contra nombre reservado, la abogada Sonia Soazo López, actuando en representación del actor, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, a fojas 108, que confirmó la de primera instancia, de veinte de mayo de la misma anualidad, manteniendo el rechazo de la demanda.
Contra esa resolución, el perdedor interpone sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Para el primero, esgrime la causal del apartado quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su precepto 170 N° 4°.
Para el segundo, reclama vulneración de los artículos 341 del citado estatuto procesal, 1545 y 1553 del Código Civil, solicitando se anule el fallo singularizado y se dicte uno de reemplazo que, revocando la sentencia de primer grado, acoja la pretensión.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de septiembre último, con la intervención del letrado que compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- No existe discrepancia cuanto a los hechos en torno a los cuales gira la contienda.
Viene sentado en la sentencia del tribunal de base, enteramente reproducida por la alzada, que nombre reservado es poseedor inscrito de la propiedad de domicilio reservado, correspondiente a los sitios 480 y 485 de la Población Biaut, comuna de La Cisterna (considerando 7°, fojas 88).
También, que el predio se encuentra actualmente ocupado por nombre reservado.
Y que dicha ocupación responde a un contrato de cesión de derechos que el tres de noviembre de dos mil diez le efectuó nombre reservado, en su condición de promitente comprador de la finca, la que el cedente le había entregado materialmente el 20 de diciembre de 2009, siendo el origen de los derechos cedidos, un contrato de promesa de compraventa sobre el bien, de trece de noviembre del año recién mencionado, por el que el nombrado nombre reservado prometió comprarlo a nombre reservado en setenta y nueve millones doscientos mil pesos ($79.200.000), de los que le abonó treinta y ocho millones seiscientos setenta y nueve mil cien pesos ($ 38.679.100);
2°.- La controversia se centra en la calificación que de cara al cumplimiento de los requisitos del precario haya de asignarse a la última de tales circunstancias, toda vez que los juzgadores estimaron que la referida cesión de derechos en favor del demandado es un antecedente de la ocupación que descarta lo sea por mera tolerancia del actual dueño del bien, lo que hace que su estadía en él sea consecuencia de una relación contractual que generó derechos personales en favor de nombre reservado, que éste cedió a nombre reservado, en cuya virtud ostenta la propiedad desde el veinte de diciembre de dos mil nueve (razonamiento 13º del fallo de primera instancia).
Los juzgadores abundaron en el sentido que la tenencia precaria es una simple situación de hecho cuyo elemento esencial es la ausencia de vinculación jurídica entre el tenedor y la cosa, por manera que al ser el demandado poseedor de los derechos que su cedente ostentaba sobre la cosa, autorizándolo, además, para ocuparla, dicha relación existe, haciéndose imposible acceder a lo que se solicita.
I. Recurso de casación en la forma.
3°.- Lo que hace el recurso adjetivo es echar de menos la debida argumentación en los hechos y en el derecho, a la hora de justificar lo decidido, vacío que en su opinión configura la hipótesis invalidatoria del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese cuerpo legislativo, en este caso, el del particular cuarto de su norma 170, que exige a toda sentencia definitiva las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;
4°.- De acuerdo con el artículo 769 del referido código de procedimientos, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, con una salvedad que no viene a lo presente;
5°.- En la medida que el dictamen de la Corte de Apelaciones de San Miguel mantuvo íntegramente el de primer grado, sigue, sin duda alguna, que el defecto que ahora se observa afectaba a este último, no obstante lo cual no se dirigió en su contra objeción de ninguna clase tendente a enderezar lo actuado;
6°.- Siendo así, se ha transgredido el requisito del señalado artículo 769, verdadero presupuesto de este arbitrio recursivo, lo que acarreará su desvanecimiento.
II. Recurso de casación en el fondo.
7°.- En lo substancial, el demandante aduce que el contrato invocado como título justificativo de la ocupación por parte del demandado, es uno suscrito entre él y doña nombre reservado, primitiva propietaria de la cosa precaria, que nunca ha sido parte en este pleito y, por lo tanto, reviste el carácter de tercero ajeno al mismo.
Por otra parte, sostiene que el contrato de promesa de compraventa por el cual la señora nombre reservado se vinculó con el demandado nombre reservado, se extinguió irrefutablemente en el mismo momento que nombre reservado, el actor recurrente, compró el inmueble para sí, inscribiéndolo en el registro de dominio del Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que el contrato de promesa de compraventa lo único que puede lograr es explicar el hecho de la ocupación pero jamás justificarlo jurídicamente.
Acusa a los adjudicadores de haber transgredido la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -sin precisar a cuál de sus especies se refiere- conjuntamente con los artículos 1545 y 1553 del Código Civil;
8°.- La institución especial que define el inciso segundo del artículo 2195 del código de Bello, adquiere sentido en el derecho chileno y en el contexto normativo de esa compilación, en la medida que se trata de una situación puramente fáctica, que no puede asociarse a ninguna clase de fuente de derecho en la que el precarista pueda ampararse; simplemente él está en lo ajeno, careciendo de la condición de dueño, de poseedor, incluso de tenedor y mero tenedor.
La única explicación que la ley encuentra para una situación de esa laya es que tal presencia obedezca al desconocimiento del dueño, que por diversas razones, legítimas o no, ignora lo que está ocurriendo en su predio; o a su indulgencia una vez que, sabedor de ello, no lo evita, impide o detiene, pasando el ocupante a ser una suerte de lo que en lenguaje popular se conoce como “allegado”;
9°.- El contrato que el demandado invoca para legitimar el hecho de su estadía en el sitio de que se trata, ha sido extendido con terceros, sin que conste algún atisbo de vinculación con el dueño y demandante.
Por supuesto que la expresión “sin previo contrato” que utiliza la norma en análisis es relativa, nada más, a uno que obligue al propietario, situación que, como se ve, aquí no comparece. De otra manera no se entiende la alusión que, inmediatamente a continuación y tras la conjunción “y”, refiere a la ignorancia o mera tolerancia del dueño; es decir, justamente porque no hay contrato entre las partes es que la permanencia física del precarista no puede tener explicación otra que aquellas ignorancia o tolerancia;
10°.- Asiste, pues, razón al recurrente en cuanto a que al resolver como lo hacen, los jueces no han dado cumplimiento a la ley por la que se rige el instituto precario, lo que moverá a la Corte a acoger su clamor.
Consideraciones en virtud de las cuales:
A. Se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 109.
B. Se acoge el de casación en el fondo deducido por la abogada Sonia Soazo López, por el demandante, contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 108, la que se declara nula, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que corresponde.
Acordada la decisión signada B. Con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y el ministro Cerda, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello principalmente en consideración:
1) Lo que Bello codificó en la regla 2195 inciso segundo, es una situación especialísima, concebida para aquellas realidades en que no existe causa para el inquilinaje o, dicho de otra manera, donde la incorporación del inquilino ha sido enteramente ajena al o los propietarios, aún el o los antecesores.
2) No comparten los disidentes el criterio según el cual para configurar la hipótesis legal basta que al momento de deducirse la acción precaria no medie vínculo entre la perseguida y quien la persigue.
Asumido que alguien tiene una cosa que es de otro, la figura en examen requiere lo sea “sin previo contrato”. La palabra “previo” es sintácticamente un adjetivo, lo que aquí quiere decir que califica o determina al substantivo “contrato”, respecto del que expresa una cualidad o accidente.
“Previo” significa “anticipado, que va adelante o que sucede primero” (DRAE).
3) Constituye precario la tenencia de una cosa ajena siempre y cuando comparezca su condición esencial, vale decir, que al hecho de la ocupación no se le haya anticipado, adelantado o antecedido un acto legítimamente, como podría ser cualquier tipo de contrato, lato sensu, incluso uno innominado, bastando que resulte del libre ejercicio del consentimiento o de la legítima manifestación unilateral de voluntad.
Caso contrario, imposible se hace concebir la situación descrita en el precepto que se comenta, dado que recién comprobada la concurrencia de dicho presupuesto, es decir, que no hay contrato previo, entra a tallar el complemento de la oración, esto es, si la presencia es ignorada por el propietario o si, siendo por él advertida, la ha prácticamente aceptado.
La conjunción copulativa “y” refuerza este discurrir semántico, al unir dos oraciones o elementos de una oración.
El análisis lógico del discurso del legislador empuja a una conclusión según la cual denota haber creído que de haber mediado “contrato” se hace inconcebible el resto del mensaje, como quiera que la tiniebla y la paciencia quedan por aquél desterradas. La voz “y” tiene la función de coordinar adictivamente la pluralidad de oraciones o elementos de una oración, lo que conduce a concluir que, siendo aquí adictiva, entra a jugar únicamente si no ha habido contrato previo.
4) Si es un hecho de la causa que el demandado tiene la cosa que se le demanda en virtud de un contrato aparentemente de legítimo otorgamiento, nacido con antelación al derecho que aquí se esgrime como fundamento de pedir, es el parecer de los discrepantes que no califica en el presente caso el descriptor normativo que cimenta la acción.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda.
N° 30.038-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.