Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 14 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 427-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3893-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Rechaza oposición · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1089-2015, 14 de diciembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos número de rol C- 3893- 2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 120 y siguientes, se rechazó la demanda de oposición a la regularización de la posesión del inmueble denominado Numancia, ubicado en el sector Pichoy- Cayumapu de la citada ciudad, sin costas; la que fue confirmada, con mayores argumentos, por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, según consta a fojas 416 y siguientes.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción a los numerales 1° y 3° del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2.695, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso, luego de exponer los antecedentes del caso, denuncia la infracción a los numerales 1 y 3 del Decreto Ley N° 2.695, por falta y falsa aplicación, respectivamente. Explica, que el fundamento de la oposición consistió en que la solicitante no cumpliría los requisitos legales, concretamente “por no haber instalado la energía eléctrica, no vivir en el lugar, no haber hecho mejoras y haber adquirido solo derechos, lo que constituiría afectación de los intereses de la sucesión compuesta por los oponentes”; y de la cual los sentenciadores entendieron que era admisible únicamente respecto al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2 del citado Decreto Ley N° 2.695, concluyendo, luego, que atendida la calidad de comuneros de los oponentes les impide el saneamiento correspondiendo sólo “la compensación en derechos” sic.
Como cuestiones previas, señala que se debe considerar en la especie, que los recurrentes no tuvieron asesoría letrada al momento de presentar su oposición, lo que no obsta a que el juez tenga el deber de determinar el derecho aplicable; y segundo, lo sostenido por esta Corte, anteriormente, en cuanto a que la regularización de la propiedad es una situación excepcional, por lo que debe ser ponderada restrictivamente. En este contexto, señala que el yerro normativo se produjo porque los jueces del grado calificaron incorrectamente los hechos en que se basó la oposición a la regularización, al estimarlos dentro del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, en circunstancias que de su lectura, “la solicitante no reúne los requisitos legales, debido a que, dentro del predio, no instaló energía eléctrica, no desarrolló mejoras y tampoco vivió en él”, se desprende que la causal invocada, es en realidad, la del artículo 19 Nº 3 del citado texto legal; por consiguiente, rechazar la oposición por la sola circunstancia que los actores tienen la calidad de comuneros, es improcedente, porque el citado numeral 1°, les impide oponerse al saneamiento de la propiedad, si se invoca sólo su calidad de tal, pero ello no obsta a que se alegue una causal distinta, artículo 19 N°3, como ocurrió en la especie, esto es, “no cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º”.
Agrega que se confunde la existencia de una causal legal específica para oponerse, con el interés para accionar; éste último se traduce en que el comunero debido al saneamiento verá disminuido su patrimonio y, por otra parte, la causal interpuesta es otra, la cual no tiene relación con dicho interés, de manera que los jueces de alzada al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la demanda, dejaron de aplicar la norma que se invoca, lo que influyó en lo dispositivo de su decisión, por lo que solicita se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja la oposición a la regularización del predio ya individualizado, con costas.
2º) Que resulta útil considerar que son hechos pacíficos, los siguientes:
a) Doña nombre reservado, solicitó a Bienes Nacionales, Seremi de la Región de Los Ríos, la regularización de dominio del inmueble rural ubicado en Fundo Numancia, Chancoyán Alto, comuna de Valdivia.
b) La sucesión nombre reservado, se opuso a la referida regularización, sobre la base que la solicitante “no cumple con la ley 2695, por no haber instalado energía eléctrica, no vivir en el lugar, no haber hecho mejoras, y haber adquirido solo derechos, lo que constituiría afectación de los intereses de la sucesión compuesta por los oponentes”.
c) La demandada es parte de la sucesión nombre reservado, porque adquirió derechos de William o nombre reservado, partícipe de la inscripción 938 de fojas 574 del Registro de Propiedad de 1992 (fojas 6 del expediente administrativo) y cedente en la escritura pública de 12 de diciembre de 2005, Notaría nombre reservado, de Los Lagos, (fojas 57 del expediente administrativo).
d) Se probó la ocupación del inmueble.
3°) Que del tenor de la oposición los sentenciadores concluyeron, en primer lugar, que: “en la situación descrita resulta aplicable la regla del artículo 19 N° 1 del DL 2695, derivándose la inadmisibilidad de la oposición, restando a los oponentes solo el derecho a compensación” (sic). Los jueces de alzada, en este mismo sentido, señalaron que los oponentes reconocieron de manera explícita que “se trata de una sucesión”, por lo que conforme a la norma antes citada, solo tendrán derecho a pedir compensación en dinero y agregaron que la demandada, además, es “parte de la sucesión” y que el pago del impuesto territorial del predio no constituye un antecedente para acreditar la posesión.
4°) Que el artículo 19 del citado DL 2695, regula el derecho de terceros a oponerse a una solicitud de regularización de la posesión, deteniéndose en los requisitos impuestos a quienes invocan como fundamento de su oposición, en lo pertinente, el contenido en el N°1 de la norma en análisis, a saber, “ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él” y el N° 3, “No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°”, atendido que los demandantes y ahora recurrentes circunscribieron su reparo, al oponerse a la regularización, entre otros supuestos, al ser comuneros de la propiedad, dada su condición de herederos, recordaron que la causal antes indicada reconoce, determinadas limitaciones para su impetración, entre las cuales se encuentra una que establece que el poseedor inscrito del inmueble en cuestión, si tiene calidad de “comunero”, hecho no controvertido en la especie, solo tendrá derecho de pedir compensación en dinero, tal como lo resolvieron los jueces del fondo.
5°) Que, ahora bien, previo a analizar el fundamento sustantivo del libelo, cabe señalar que, efectivamente, conforme al aforismo jurídico “iura novit curia” corresponde al juez encuadrar los hechos al derecho; y que, por consiguiente es de suyo del accionante, elegir los motivos que fundan su defensa. En este contexto, el recurrente sostuvo que ha existido una errónea calificación jurídica de los hechos que integran la oposición, porque aquellos corresponden a la causal contemplada en el numeral 3° del citado artículo 19, esto es, que el solicitante no cumple los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley N° 2695, porque no acreditó la posesión del inmueble -no instaló electricidad, ni realizó mejoras, además de no vivir en el lugar-. Sin embargo, dichas alegaciones pugnan con los hechos establecidos por los jueces del grado, desde que expresaron que “de la prueba rendida, la demandada probó que ocupa el inmueble, atendido que tiene una pesebrera vieja y una ranchita” y que efectivamente el pago del impuesto territorial, por sí mismo, no prueba la posesión, sino que debe reunir los requisitos que al efecto describe el artículo 4 del tantas veces citado Decreto Ley N° 2.695.
6°) Que, como reiteradamente se ha señalado, los hechos establecidos por los jueces del fondo, resultan inamovibles para este tribunal, el que se encuentra impedido de modificarlos, como fluye de los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere alegado y acreditado la vulneración de alguna de las reglas reguladoras de la prueba, lo que no aconteció en la especie, por lo que aun cuando se efectuara este nuevo encuadramiento de los supuestos fácticos de la oposición, aquello tampoco permitiría acoger la oposición porque no es posible desconocer que se acreditó la posesión de la propiedad por la solicitante de regularización, lo que implica la existencia de un eventual error de derecho que no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.
7°) Que, lo razonado lleva a concluir que el presente recurso no puede prosperar.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
N°1089-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.