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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7885-201514 dic 2015
Fecha
14 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Sociedad Anclajes Chile Ltda. con Inmobiliaria Posh Ltda.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 192-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3847-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 160
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Factura · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Falta de prestación del servicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7885-2015, 14 de diciembre de 2015, «Sociedad Anclajes Chile Ltda. con Inmobiliaria Posh Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En autos rol C 3.847-2014 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Iquique, en gestión preparatoria sobre notificación de factura, caratulados “Sociedad de Anclajes Chile Ltda. con Imobiliaria Posh Ltda.”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diez de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, acogió la oposición a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

El fallo fue impugnado por la actora mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad, mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 167, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandante denuncia infringidos los artículos 3° y 5° letra a) de la Ley 19.983. Al respecto señala el recurrente que la sentencia establece un requisito que la ley no ha impuesto en este incidente especial de impugnación, el legislador jamás ha habilitado al tribunal para que en esta etapa de gestión preparatoria se discuta si la cuarta copia de una factura notificada judicialmente fue reclamada o no de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 19.983 en relación con lo establecido en el artículo 5° letra a) de la misma legislación, desde que aquel requisito se refiere a la falta de mérito ejecutivo del título y nada tiene que ver con las causales taxativas de impugnación consignadas en el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, que son las únicas causales que puede formular la demandada para impedir que la gestión preparatoria prospere, cometiendo yerro el tribunal al extender la impugnación a un caso no permitido por la ley.

La impugnación de la cuarta copia de las facturas constituye un incidente especial que se formula en la gestión preparatoria de notificación judicial de aquellos instrumentos y sólo puede fundarse en las causales de impugnación taxativamente establecidas en la ley, que se encuentran establecidas en el artículo 5 letra d) de la ley 19.983:

1.- La falsificación material de la factura o guía de despacho.

2.- La falsificación material del recibo (acuse de recibo)

3.- La falta de entrega de la mercadería o la falta de prestación de servicios.

Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 5° a) no constituye una causal de impugnación establecida por la ley para que se rechace la gestión preparatoria, pues de verificarse ese hecho debe ser alegado en el juicio ejecutivo, pero ello no puede ser ventilado ni menos resuelto en una etapa previa como erradamente se ha hecho.

El error es tan evidente que el tribunal de primer grado, en el considerando noveno, admite que esta alegación es ajena al incidente. Luego - concluye el recurrente- no resulta justificable que teniendo claro los mismos sentenciadores que las únicas causales de impugnación de esta gestión preparatoria son aquellas consignadas taxativamente en la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983, después rechace la gestión preparatoria por no reunir el requisito consignado en la letra a) del artículo 5° de la citada norma.

De haberse respetado el claro tenor del artículo 5° d) de la ley antes señalada y las causales taxativas allí impuestas, entonces habría preponderado su imperio y de ese modo se habría decidido que las causales invocadas por la demandada no encuadran dentro de aquellas establecidas por el legislador, resultando por consiguiente improcedentes y desestimando la impugnación.

Solicita que se anule la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte otra que rechace la impugnación formulada por Inmobiliaria Posh Ltda. por improcedente, teniendo por preparada la vía ejecutiva y ordenando seguir adelante con el proceso por el juez no inhabilitado que corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, y en lo que estrictamente atañe a ese arbitrio, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) La Sociedad Anclajes Chile Limitada, a objeto de preparar la vía ejecutiva, requiere la notificación judicial de las facturas que indica a la empresa Inmobiliaria Posh Limitada, exponiendo que celebró un contrato a suma alzada con la demandada para la ejecución de obras de entibación y socalzado, pilotes pre-excavados y micropilotes del proyecto Hotel Hilton Garden Inn Iquique, en el terreno ubicado en domicilio reservado (actualmente Nº1660), celebrándose con fecha 03 de abril de 2013 un nuevo contrato entre las mismas partes para la ejecución de las obras de rebaje de roca y limpieza, para que con posterioridad otra empresa rellenara con hormigón y sello de fundación el referido proyecto. En razón de dichos contratos, señala que su mandante emitía en forma periódica facturas con el objeto de que la contratante pagara el precio de los servicios prestados conforme el avance de las obras. Atendido lo expuesto indica ser dueña de las cuartas copias cedibles de las siguientes facturas: a) N°149 por la suma de $20.396.734 de fecha 02 de septiembre de 2013, b) Nº150 por la suma de $36.893.461 de fecha 02 de septiembre de 2013, c) Nº151 por la suma de $33.298.498 de fecha 02 de septiembre de 2013. Agrega que habiendo transcurrido el plazo legal para el pago de las referidas facturas la demandada no ha efectuado el pago de las mismas, manifestando también que recibidas las facturas la demandada no hizo reparo alguno dentro de plazo legal, sino sólo se limitó a señalar que las sumas expresadas en las facturas no correspondían a las que debía pagar, pero sin reclamar formalmente del contenido de ellas, circunstancia relevante toda vez que éstas contienen notas que dan cuenta de servicios prestados de carácter técnico, con referencias a órdenes de pago y servicios anexos, y al no ser reclamadas como correspondía deben tenerse por irrevocablemente aceptadas. Por lo expuesto y conforme lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº19.983, solicitó la notificación de las cuartas copias cedibles de estas facturas a la demandada, a objeto de preparar la vía ejecutiva para su cobro.

b) La demandada impugna dicha gestión señalando, en lo pertinente a este recurso, que las facturas mencionadas fueron devueltas y reclamadas respecto de su contenido, mediante carta certificada suscrita ante el Notario Público de Iquique don Néstor Araya Blazina con fecha 03 de septiembre de 2013 y enviada por Correos de Chile a las 16:48 horas del mismo día, es decir al día siguiente de su emisión. Incluso se declaró ante el mismo Notario la circunstancia de haber depositado la referida carta con la devolución y reclamación de las facturas de marras. Bajo este argumento indica que la actora confunde las situaciones consignadas en el artículo 3° y el 5° de la Ley Nº19.983 y al efecto explica que el artículo 3° se refiere a los casos en que se tendrá por irrevocablemente aceptada una factura y el artículo 5° da los requisitos copulativos para que la cuarta copia cedible pueda gozar de fuerza ejecutiva, entre los cuales se encuentra que no haya sido reclamada conforme al artículo 3° de la misma norma, es decir que se encuentre irrevocablemente aceptada. En el caso de autos las facturas sí habrían sido reclamadas conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº19.983, por lo cual ya no sería posible reunir los requisitos copulativos para dotar al título de fuerza ejecutiva. Solicita que sea rechazada la gestión preparatoria de cobro de factura, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que no fue controvertido por las partes y constituye el presupuesto fáctico reconocido en el fallo la circunstancia de que el demandado efectuó reclamación y devolución de las facturas conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º de la normativa antes aludida, pues según ha constatado la reclamación se produjo con fecha 02 de septiembre de 2013, mismo día de su emisión y recepción, es decir se realizó en tiempo legal y de la forma señalada en la referida disposición, y puesta en conocimiento del emisor al día siguiente, esto es el 03 de septiembre de 2013.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos se concluyó en el fallo impugnado: “Que en consecuencia, habiendo sido reclamadas las facturas en tiempo y forma legal, no reuniría el requisito establecido en el artículo 5° letra a) de la Ley Nº19.983 y en atención a que los requisitos establecidos en dicho artículo deben ser copulativos conforme la redacción imperativa del mismo, es menester negar lugar a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva en comento, por no ser posible dotar de fuerza ejecutiva a las facturas notificadas”.

QUINTO: Que al abordar el análisis de la cuestión jurídica planteada en el recurso, conviene tener presente la norma del artículo 160 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.”

Y el inciso segundo agrega: “No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.”

La práctica mercantil ha hecho extensivo el otorgamiento de factura a negocios tales como arrendamiento de servicios u otras operaciones comerciales y luego el derecho tributario impuso a ciertos contribuyentes otorgar factura por las operaciones realizadas hasta que la importancia de este instrumento en el desarrollo del comercio hizo necesario regular su transferencia y facilitar su cobro judicial.

SEXTO: Que con este propósito, la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia cedible de la factura, ha conferido al emisor de la misma la posibilidad de procurarse un título ejecutivo para proceder al cobro judicial mediante el procedimiento especial que contempla el artículo 5° de esta normativa, que supone la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3°; b) que su pago sea actualmente exigible; c) que la acción de cobro no esté prescrita; d) que en la cuarta copia conste el recibo de las mercaderías entregadas o la prestación del servicio con las menciones establecidas en la letra b del artículo 4; e) que puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, éste no haya alegado en el mismo acto o dentro de tercero día la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo respectivo, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, o bien que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.

De esta manera, la ley permite que un instrumento privado proveniente del propio emisor se transforme en un título dotado de fuerza ejecutiva, mediante el proceso de preparación que regula, si bien para que el instrumento adquiera fuerza ejecutiva no sólo se requiere la notificación previa de que trata la letra d) del citado artículo 5°, sino también que se cumplan los demás requisitos que la misma disposición señala.

SÉPTIMO: Que del tenor de la norma en estudio resulta claro que el primer requisito exigible para que el acreedor pueda acceder al cobro ejecutivo de una factura consiste en que no haya sido reclamada mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3°, a saber: devolviendo la factura y la guía de despacho en su caso, al momento de la entrega, o reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción o en el plazo que se haya acordado, que no podrá exceder de treinta días.

No deduciéndose la reclamación, la factura se entiende irrevocablemente aceptada, lo que equivale a la aprobación de sus menciones y evita que puedan introducirse alteraciones a su contenido. Al contar la copia con la necesaria certidumbre y concurriendo las demás exigencias previstas en el artículo 5° de la ley, estará el acreedor habilitado para iniciar el procedimiento especial preparatorio de la vía ejecutiva. Por el contrario, si la reclamación existe, faltará el primer requisito exigido por la norma y cualquier gestión resultará inocua e ineficaz para configurar un título ejecutivo.

OCTAVO: Que es precisamente esta situación la que ha conducido a los jueces a desestimar el proceso de preparación, pues aun cuando la situación descrita no encuadre cabalmente en las causales indicadas en la letra d) del artículo 5°, lo cierto es que como acertadamente concluye la sentencia impugnada, siendo un hecho indiscutible que las facturas fueron reclamadas y devueltas el mismo día de su emisión y recepción, la gestión preparatoria no podrá ser apta para dotarlas de fuerza ejecutiva.

NOVENO: Que el recurrente denuncia falsa aplicación de los artículos 3° y 5° letra a) de la Ley N° 19.983, por estimar que en esta etapa procesal no procede examinar la concurrencia del requisito relativo a la falta de reclamación de las facturas, pues éste se relaciona con la fuerza ejecutiva del título, argumentando que esta gestión preparatoria está limitada exclusivamente al análisis de las causales de impugnación previstas en la letra d) del artículo 5°, de modo que el tribunal de la causa no ha estado autorizado para pronunciarse anticipadamente sobre el fondo del debate que deberá ser ventilado en el juicio ejecutivo posterior, a través de las excepciones pertinentes.

DÉCIMO: Que el recurrente no discute que la factura ha sido reclamada y devuelta dentro del plazo legal, ni acusa error de derecho por haberse concluido que ella no se encuentra irrevocablemente aceptada. Su denuncia se circunscribe a un aspecto meramente formal, que atañe precisamente a la oportunidad en que debieran los jueces detenerse a examinar el titulo invocado, pero esta alegación no es suficiente ni idónea para sustentar un recurso de casación en el fondo pues se vincula a aspectos procedimentales que no son aptos para justificar una invalidación por errada aplicación del derecho sustantivo.

A lo expuesto se agrega la ausencia de perjuicio que justifique la pretensión invalidatoria, particularmente si se considera que no obstante ver frustrada esta gestión previa, el acreedor dispondrá siempre del procedimiento ordinario para instar por el cobro del crédito que ha servido de base a la emisión del título, documento que en un juicio de lato conocimiento podrá servir de prueba del negocio del cual surge la obligación que se pretende incumplida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Patricio Martínez Fuentes, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 168, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de catorce de mayo dos mil quince, que se lee a fojas 167.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción de la Ministra Señora Rosa María Maggi D.

Ro N° 7885-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.