Concesión de esperas
- Fecha
- 29 de diciembre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con Seebach Hermanos y Compañia LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 996-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8657-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Concesión de esperas · Ineptitud del libelo · Revoca sentencia apelada · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7703-2015, 29 de diciembre de 2015, «Banco de Chile con Seebach Hermanos y Compañia LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 7703-2015
- Casación en la forma y en el fondo Excepción dilatoria 29 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que en autos se ha suscitado controversia acerca de la debida comprobación de la personería con la que compareció el agente nombre reservado para actuar en nombre del Banco de Chile. El demandado indicó como fundamento de su excepción que no consta en autos que las personas que le confirieron poder para comparecer en representación del banco tenían facultades suficientes para ello.
2°.- Que al respecto, el ejecutante sostuvo que la personería de nombre reservado consta en la escritura pública de 4 de enero de 2008, la que se encontraba custodiada en la Secretaría del tribunal. Sin embargo, una vez analizada la referida escritura, el juez a quo constató que en ella no se le otorgó poder a nombre reservado para representar a la sociedad demandante.
3°.- Que, ante ello, el ejecutante en su escrito de apelación precisa que erróneamente se indicó como fecha de la escritura de personería del agente del banco el 4 de enero de 2008, cuando realmente ésta consta en la escritura pública de 17 de enero de 2007, la cual también se encontraba custodiada en el tribunal.
Para demostrar lo anterior acompañó a fojas 103 copia de la mencionada escritura, en la cual se le otorga a nombre reservado poder clase B de la estructura general de poderes del Banco de Chile y copia de la escritura de 1 de octubre de 2003, correspondiente al acta de la Sesión de Directorio N° BCH 2562” que contiene la estructura de poderes del banco, señalándose que los mandatarios clase B actuando individualmente podrán, entre otras facultades, representar judicialmente al banco con las facultades ordinarias del mandato judicial y las extraordinarias que allí se indican. Asimismo incorporó a fojas 113 un certificado del tribunal a quo en el cual se consigna que la escritura de 17 de enero de 2007 consta en el archivo de poderes de la Secretaria del año 2007. Finalmente, a fojas 116 presentó copia del escrito de 30 de marzo de 2011 mediante el cual el Banco de Chile acompaña al tribunal la escritura tantas veces citada a fin de acreditar los poderes y facultades de nombre reservado, solicitando su custodia en el tribunal.
Todos los documentos ya individualizados fueron acompañados con citación, sin que el ejecutado los haya objetado.
4°.- Que, conforme a lo anterior, es posible concluir que a la época en que se presentó la demanda, el señor nombre reservado tenía facultades para representar al Banco de Chile, y en mérito de ello, podía deducir la acción intentada. En este sentido, no puede considerarse que carecía de facultades de representación por el solo hecho de individualizar incorrectamente la escritura en la que ésta constaba, pues más allá de esa errónea referencia, lo cierto es que durante el curso del proceso ha quedado demostrado el mandato invocado para representar al banco, despejando con ello toda duda sobre la pretendida falta de personería. A lo anterior cabe agregar que el ejecutado no demostró, como le correspondía, la falta de personería que alegó, razones por las cuales no cabe sino desestimar la excepción planteada.
5°.- Que procede, en consecuencia, hacerse cargo de aquellas excepciones opuestas en forma subsidiaria. En este sentido, el ejecutado ha opuesto la excepción prevista en el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, la que se configuraría al no constar en la demanda la naturaleza de la representación en que nombre reservado comparece a nombre del Banco de Chile, lo que contraviene el artículo 254 número 2 del código recién nombrado.
6°.- Que para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida. Sin embargo, de la lectura del libelo de fojas 1 se constata que la demanda ejecutiva contiene una exposición suficientemente clara de los hechos en que ella se apoya, y que la omisión que el demandado reclama no la hace ininteligible ni vaga, pues en definitiva igualmente pudo defenderse en este juicio y oponer excepciones, debiendo proceder esta Corte al rechazo de la excepción en estudio.
7°.- Que, finalmente, la sociedad demandada opuso la excepción de concesión de esperas o prórrogas del plazo contenida en el numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se le habría otorgado una prórroga superior a lo que pretende el ejecutante.
8°.- Que sobre este punto cabe recordar que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Tratándose de excepciones opuestas en un procedimiento ejecutivo, corresponde al ejecutado acreditar la efectividad de las prórrogas o esperas concedidas, y en la especie es posible constatar que tal carga no fue satisfecha por el demandado, quien no rindió prueba en autos que permitiera demostrar la veracidad de la prórroga que invoca, situación que importa el rechazo de la excepción en análisis.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 6, 7, 186 y siguientes, 254, 342 N° 2 y 3, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I. Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 69 y siguientes, que acogió la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se decide que se rechaza la referida excepción.
II. Se desestiman las excepciones de ineptitud del libelo y concesión de esperas opuestas en forma subsidiaria, debiendo, por lo tanto, seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor demandante.
III. Se condena en costas al ejecutado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
Nº 7703-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.