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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7703-201529 dic 2015
Fecha
29 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Banco de Chile con Seebach Hermanos y Compañia LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 996-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 8657-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Excepción dilatoria · Nulidad formal · Recurso de casación en la forma · Falta de capacidad del demandante · Procedencia del recurso de casación en la forma · Sentencia de nulidad · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Derecho al debido proceso · Prueba · Nulidad del fallo · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7703-2015, 29 de diciembre de 2015, «Banco de Chile con Seebach Hermanos y Compañia LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 7703-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 8657-2013 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado y Cía. Limitada”, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 69 y siguientes, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de falta de capacidad, de personería o de representación legal del que comparezca en su nombre opuesta por la ejecutada, omitiendo pronunciamiento respecto de aquellas defensas opuestas en forma subsidiaria.

Apelada la referida sentencia tanto por la ejecutante como por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de trece de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 123, revocó el referido fallo sólo en lo relativo a la condena en costas, imponiendo dicha carga al actor, y confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado.

En contra de esta última determinación, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el actor se sustenta en que el fallo cuestionado habría incurrido en la causal de invalidación prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo código, ya que omitió toda consideración respecto de la prueba rendida en segunda instancia. En efecto, ante el tribunal de alzada acompañó la documental pertinente para acreditar que don nombre reservado sí es apoderado del Banco de Chile, con poder suficiente para representarlo al momento de interponer la demanda, la que de haber sido ponderada, hubiese llevado a los sentenciadores a revocar lo resuelto por el tribunal a quo.

SEGUNDO: Que, acerca al vicio denunciado, el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las cuales, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe a la presente causa- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

CUARTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también estatuido de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

QUINTO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado al respecto, que al determinarse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, o aquélla que realiza tal labor en términos generales; limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, es posible advertir que el fallo impugnado no hace referencia alguna a la documental acompañada por la ejecutante en segunda instancia de conformidad al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que rola a fojas 89, 91, 112, 113 y 115 de estos autos, y que fue incorporada con la finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la excepción deducida por la ejecutada y demostrar que quien compareció en representación del banco al deducir la demanda sí contaba con facultades suficientes para ello, de forma tal que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento sobre el asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben realizar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de hacer las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni aún la mención expositiva y detallada de tales elementos -lo que en todo caso tampoco se verificó en el fallo recurrido respecto de la prueba rendida en segunda instancia- ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa, como antes se ha dicho.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, irregularidad que ha influido en lo resuelto como se verá en el fallo de reemplazo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado don Javier Niklitschek Roa en representación del ejecutante en lo principal de fojas 134 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 123, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el actor en el primer otrosí de la señalada presentación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.

N° 7703-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.