Prueba indiciaria
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 367-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4120-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Prueba indiciaria · Valoración de la prueba · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Prueba documental · Valoración de la prueba testimonial · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31305-2015, 30 de diciembre de 2015, «/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 4120-2011, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
2°.- Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 47, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil, como asimismo los artículos 384 N° 1, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prueba documental, testimonial e indiciaria no fue legalmente apreciada por los jueces. En efecto, dice que, no se le dio valor probatorio al informe medico legal que da cuenta que la causa de muerte del cónyuge y padre de los actores es una herida corto punzante en el muslo izquierdo ni su ampliación que señala que se podría haber evitado su muerte con un diagnóstico oportuno y un tratamiento quirúrgico especializado. Dicho documento es un instrumento público y por lo tanto hace plena prueba de su fecha, el hecho de haberse otorgado y de las declaraciones que contiene en contra el declarante. Además se le restó mérito al testimonio del doctor que evacuó el referido informe y tampoco se consideraron las declaraciones extrajudiciales contenidas en la carpeta investigativa del ministerio público tenida a la vista y que servían de base de presunción.
3°.- Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite -en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°- Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción de responsabilidad extracontractual, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo al rechazar la demanda, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 281, por el abogado Hernán Hagedorn Hitschfeld, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 278 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 31.305-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.