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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25664-20146 ene 2016
Fecha
6 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones Green y Cía. Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8828-2013
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35551-2011
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Juan Figueroa Valdés, Julio Miranda Lillo
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Considerandos contradictorios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Compraventa de inmueble · Inoponibilidad del contrato · Razonamientos incompatibles · Falta de análisis de prueba documental · Contrato de mediación o corretaje
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25664-2014, 6 de enero de 2016, «Inmobiliaria e Inversiones Green y Cía. Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 25664-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 35.551-2.011 del Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario de cobro de honorarios seguido por Inmobiliaria e Inversiones Greene y Compañía Limitada contra nombre reservado y nombre reservado, la abogada Claudia Galindo López, actuando en representación de la demandante, recurre de casación en el fondo, a fojas 330, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la capital el veintiuno de agosto de dos mil catorce, corriente a fs. 324 que, en lo que aquí interesa, revocó la de primera instancia, emitida el cuatro de septiembre de dos mil trece, dejando rechazada la demanda que ésa había parcialmente acogido nada más contra nombre reservado.

Aprecia infringidos los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 y 1698 del Código Civil, 346 Nos. 1° y 3° del de procedimiento civil y 233 del de Comercio, solicitando que, acogiéndoselo, se anule la referida sentencia y se emita una de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Se trajo los autos en relación y se procedió a su vista, dejándose el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Inmobiliaria e Inversiones Greene y Compañía Limitada -en adelante Greene- deduce demanda de cobro de honorarios contra nombre reservado y nombre reservado, para que se les obligue a pagarle la cantidad de ocho millones ochocientos mil pesos ($ 8.800.000), más intereses desde la mora y costas, en forma solidaria, basados en que intervinieron en la intermediación que se tradujo en la compraventa del bien raíz ubicado en domicilio reservado, por parte de su ex propietaria nombre reservado al nombrado nombre reservado.

Habiéndose celebrado el comparendo de estilo en este procedimiento sumario, en rebeldía de los demandados, se recibió la causa a prueba y se dictó la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión respecto de nombre reservado, obligándosela a pagar la cifra más arriba mencionada, con intereses corrientes desde la ejecutoriedad del fallo y rechazándosela respecto de nombre reservado, por no haberse acreditado, a juicio de la sentenciadora, la existencia de una obligación que le afecte.

Conociendo en casación de forma y apelación de la parte de Martel -para que se la absuelva de la responsabilidad que viene declarada- y de apelación de la parte de Greene -para que también sea condenado Cortés-

la Corte de Apelaciones de Santiago desatendió la casación formal y la impugnación de la demandante, accediendo únicamente a la de Martel, procediendo a revocar la resolución en referencia y rechazar la demanda dirigida contra ella;

2°.- Contra esa sentencia la actora dirige recurso de casación en el fondo, al considerar vulnerados los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 y 1698 del Código Civil, 346 Nos. 1° y 3° del de procedimiento del ramo y 233 del de Comercio, pidiendo que se invalide esa sentencia y, en su reemplazo, se dicte una que confirme la de primer grado, manteniendo la condena a la nombrada Martel;

3°.- El presupuesto de hecho de la acción es la existencia de un contrato de corretaje entre las partes, el que constaría, fundamentalmente, de diversas “órdenes de visita”, entre las cuales, específicamente, la numerada SC_4016, extendida el seis de octubre de dos mil nueve por nombre reservado, actuando por Greene, en favor de nombre reservado, para visitar el inmueble de la señalada dirección de domicilio reservado, de aproximados 130 × 410 m², compuesto de tres dormitorios, dos baños, portero eléctrico, teléfono, TV cable, alarma, antejardín, terraza, riego automático, bodega y chimenea, en venta por el precio de ciento noventa millones de pesos ($ 190.000.000).

Ello se desprende de variados antecedentes procesales, entre los que corresponde destacar:

a) el cuerpo del libelo de demanda (fojas 16),

b) el apartado 2.- del primer otrosí de ése (fojas 23),

c) la resolución de fojas 31, en cuanto recae sobre dicho primer otrosí, teniendo por acompañado ese instrumento, “con citación”,

d) la presentación del demandado Cortés, a fojas 214, donde reconoce, expresamente, que la acción se fundamenta en la referida orden de visita, y

e) la confesión de la demandada Martel, en su escrito de fojas 218, en el sentido que la orden de visita N° SC_4016, que sirve de fundamento a la acción, fue firmada por ella;

4°.- El dictamen del juez de base expresó en su motivo noveno “Que mediante la instrumental detallada en el considerando Séptimo -particularmente la fotocopia de la ´Orden de Visita N° SC_4016´, de fecha 6 de octubre de 2009, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, no objetada por los demandados-, es posible tener por acreditado la existencia de un vínculo jurídico entre doña nombre reservado y Greene Propiedades.” (fs. 274), idea que se ve confirmada en la parte final del motivo décimo tercero de ese fallo (fs. 277);

5°.- La sentencia contra la cual se viene recurriendo de casación substantiva reprodujo esos razonamientos, con lo cual hizo suya la conclusión de encontrarse probado el vínculo jurídico entre Greene y Martel, sobre la base de la singularizada orden de visita.

No obstante, razonando en el capítulo séptimo de su laudo, los jueces de la alzada sostienen que “Resultaría por lo demás absurdo concebir las órdenes de visita como fuente de un compromiso contractual que, además de ser indefinido en el tiempo, no quedase circunscrito a un precio determinado, e incluso desplegara su obligatoriedad con total prescindencia de la marginación de la dueña de los servicios de corretaje.” (fs. 328)

A pesar de ello, en el argumento siguiente continúan razonando que al demandado nombre reservado le resultan “enteramente inoponibles las relaciones contractuales entre la demandada nombre reservado y la actora, que resultan, respecto de aquel, res inter alios acta, hechos absolutamente ajenos; y adicionalmente considerando que, según se viene razonando, no se cumplieron las condiciones que hicieran exigible, ni aún ante la demandada nombre reservado el pago de la comisión pactada…” (fs. idem);

6 °.- Salta a la vista la contradicción, por una parte, entre los razonamientos de los jueces de la Corte en sí mismos considerados y, por la otra, entre ésos y los del juez del grado.

En efecto, parece insostenible predicar, a la vez, el absurdo de concebir la mentada orden de visita como fuente de compromiso contractual, y que de él se desprenda el pacto de una comisión cuyas condiciones de exigibilidad no se hallan cumplidas. Eso, en lo que hace a la pugna entre dos aseveraciones de la sentencia en estudio.

Peor aún, si se coteja la primera de esas dos premisas con las de la jueza de la instancia, que quedaron intocadas, en punto a que la orden de visita produjo en ella convicción de la existencia del vínculo jurídico entre Martel y Greene;

7°.- Se entenderá que no puede este supremo tribunal mantener una resolución con vicio semejante, por cuanto la razonable justificación forma parte del debido proceso que recoge el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, cuanto más si se trata de un defecto crucial para la suerte de la contienda, como el de dejar sentadas conclusiones absolutamente opuestas e incompatibles en relación con el documento en el que se cimenta la pretensión, como quiera que eso equivale a no haberse hecho cargo del mismo, en circunstancias que se lo tuvo por acompañado con citación, que no mereció objeción alguna de las contrapartes y que fue expresamente reconocido por la que aparece otorgándolo y contra la que se lo hace valer, esto es, la demandada Martel;

8°.- Lo que viene de describirse importa una manifiesta vulneración del artículo 346 N° 1° del Código de Procedimiento Civil, pues se ha dejado a la actora sin una prueba documental esencial, con manifiesta influencia en lo dispositivo.

Es decir, si la pretensión es esgrimida al amparo de un elemento probatorio de relevancia en concepto de la actora, el hecho de aventurar a su respecto análisis incompatibles entre sí equivale a prescindir del mismo, sin que haga falta mayores explicaciones para convencerse del atentado a la norma recién invocada, lo que conducirá a la aceptación de la queja, como pasa a decidírselo, resultando innecesario el examen de las restantes hipotéticas conculcaciones normativas;

9°.- Constancia han de dejar estos juzgadores que carecen de competencia para revisar el resultado de la acción dirigida contra nombre reservado, debido a que el petitorio del alzamiento está restringido, exclusivamente, a la codemandada Martel.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Galindo López, actuando en representación de Inmobiliaria e Inversiones Greene y Compañía Limitada, contra lo pertinente de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 324, la que es nula en lo relativo a su decisión signada II.-, procediendo a dictarse a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo de rigor.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 25.664-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., los Ministros Suplentes señores Alfredo Pfeiffer R., y Julio Miranda L., y el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.