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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25664-20146 ene 2016

Valor probatorio de las declaraciones de testigos

Fecha
6 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valor probatorio de las declaraciones de testigos
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones Green y Cía. Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8828-2013
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35551-2011
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Juan Figueroa Valdés, Julio Miranda Lillo
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2123, 2158, 2163
Descriptores
Valor probatorio de las declaraciones de testigos · Formación del consentimiento · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Compraventa de inmueble · Contrato de corretaje · Mandato tácito para celebrar contrato de corretaje de propiedades · Testigos contestes · Contrato de mediación o corretaje
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25664-2014, 6 de enero de 2016, «Inmobiliaria e Inversiones Green y Cía. Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 25664-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

De acuerdo con lo precedentemente resuelto y conforme a lo que prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo correspondiente.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 269, con excepción de su argumento decimoséptimo.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

1°.- Lo razonado en el considerando tercero de la antecedente sentencia de nulidad;

2°.- Lo expresado por el testigo Alejandro Walker Cerda a fojas 156, que compareció por la parte de Martel, en el sentido que al momento de la compraventa entre la vendedora nombre reservado y el comprador nombre reservado, intervinieron el abogado Fernando Salamanca y otro de apellido Samaniego, el primero de los cuales le envió un borrador de la escritura, por cuanto el deponente era abogado de su tía, la vendedora, precisando que un año antes de la transacción lo llamó doña nombre reservado “vecina de la vendedora e hijastra de un íntimo amigo mío, y me solicitó redactara una promesa de compraventa de esa misma propiedad en un valor supuestamente de $ 190.000.000 la cual solicito fuera firmada por la vendedora y que incluía una comisión de intermediación a su favor. Dicho documento se redactó en atención al grado de amistad existente con su padrastro, pero no fue firmado por la vendedora, porque ella no estaba de acuerdo en el precio… La operación de compraventa se realizó un año después por acuerdo directo entre las partes en $ 220.000.000 entiendo…” (fs. 160). Acota que ejecutó el documento a que se ha referido “para la hijastra de mi amigo que me pidió poder tratar de intermediar en una posible compraventa de este inmueble” (fs. 161).

Dígase que el abogado Salamanca ha sido el apoderado del demandado Cortés en esta causa y que su colega Samaniego, de la señora nombre reservado, conforme aparece de las actuaciones de fojas 44 y 26, respectivamente;

3°.- Lo narrado por el testigo de los demandados, nombre reservado, al que Cortés solicitó ayuda en la redacción de la escritura de compraventa a doña nombre reservado, en punto a que “De acuerdo a lo indicado por nombre reservado, nombre reservado habría firmado en el año 2009 una orden de visita en el entendido que Greene Propiedades tenía un mandato para la venta de la propiedad en cuestión; no obstante lo anterior dicha orden de visita establecía un monto de venta por la suma de $190.000.000. La compraventa objeto de la propiedad antes individualizada se llevó a cabo más menos 18 meses posteriores a la firma de la orden de visita antes indicada a un precio muy superior al que en ella se establecía… Por lo expresado por nombre reservado la sra. nombre reservado se comunicó con él habiendo transcurrido más menos un año y medio desde la fecha de la firma de la orden de visita” (fs. 163);

4°.- Los testimonios que viene de reseñarse provienen de letrados que intervinieron directamente en la operación por la cual el bien raíz de domicilio reservado fue enajenado a nombre reservado por doña nombre reservado y son lo suficientemente certeros para persuadir que en una data que antecedió entre un año y un año y medio a esa compraventa, hubo un intento fallido en el que participó la corredora nombre reservado, habiendo la señora nombre reservado firmado la correspondiente orden de visita;

5°.- En la copia de la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil trece por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda de cobro de honorarios igualmente dirigida por Greene, pero entonces contra nombre reservado, Rol N° 48.088-2.011 -instrumento que fue agregado con citación y no mereció reacción adversa- al reseñarse la contestación de la demanda que le dio origen, se lee que “es efectivo que un año antes (de la compraventa definitiva, de diecinueve de abril de dos mil once) doña nombre reservado, a la sazón vecina de su representada en calle O´Brien, informalmente y sabiendo de sus intenciones de vender, se apersonó a ella para intentar persuadirla para que vendiera la propiedad en un precio de $190.000.000.-… También es efectivo que esa persona intentó a través del abogado Alejandro Walker que se redactara un borrador de promesa de compraventa al cual inclusive solicitó se le incorporara una comisión de corretaje, sin embargo, puesto en aquel entonces ese borrador en conocimiento de su representada la Sra. nombre reservado no estuvo de acuerdo en firmarlo por no estar de acuerdo en su precio… El negocio se concretó después de un año de haber terminado todo intento de gestión de la Sra. nombre reservado por $190.000.000.- y sólo gracias a que el vendedor y comprador alcanzaron acuerdo en un justo precio por el inmueble de $220.000.000.- para lo cual ninguna intervención tuvo la demandante.” (fs. 168).

No está demás añadir en esta parte que, al momento de sintetizarse la declaración de la testiga nombre reservado, el fallo en comento señala que dice haber visitado la propiedad unas cinco veces con la corredora nombre reservado y que incluso una vez lo hizo con su marido y maestros para ver el costo de los arreglos que harían a la propiedad, pues estuvieron a punto de adquirirla, al extremo que cuando la vendedora señora nombre reservado supo que se retractaban, llamó directamente a su cónyuge haciéndole una oferta veinte millones más barata;

6°.- Semejante aporte probatorio viene a respaldar, significativamente, el discurso de la sentencia apelada, por cuanto la conjunción, por una parte, de la documental consistente en la orden de visita N° SC_4016 y en la copia de la sentencia emitida por el Séptimo Juzgado Civil de la capital y, por la otra, de la testifical de Alejandro Walker y nombre reservado, autorizan presumir la verdad de haber intervenido la actora de manera relevante en la transferencia del inmueble de que se trata, a través de doña nombre reservado, quien suministró varias órdenes de visita, entre otros interesados, a la señora nombre reservado, cónyuge de nombre reservado que, a su turno, conoció de los empeños de aquélla, lo que hace indudable que la transferencia se produjo, definitivamente, a resultas del trabajo realizado por la demandante;

7°.- Resulta conveniente dejar en claro, desde un punto de vista doctrinal, que según se desprende del artículo 2123 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse de cualquier modo inteligible, incluso verbalmente y aún a través de la aquiescencia tácita a la gestión de sus negocios por otra persona, de manera que en la especie no ha sido necesario un instrumento auténtico, resultando, en este sentido, del todo suficiente el hecho de haber mediado orden de visita signada por Martel y la aceptación por parte de ésta a lo que por ella actuaba nombre reservado;

8°.- El mandante está obligado a pagar la remuneración estipulada, por así preverlo el artículo 2158 N° 3° del Código Civil, siendo del caso destacar que no puede escudarse en que el negocio mandatado no haya tenido pleno éxito o haya podido desempeñarse a menor costo, como por momentos parece entender la demandada, al subrayar que lo ofertado por la vendedora era de un valor menor al que a la postre transó.

Por tanto, el mandato concluyó, como lo prevé el primer apartado del artículo 2163 de la compilación tantas veces citada, debiendo remunerárselo conforme convenido.

Consideraciones sobre la base de las cuales -y sin perjuicio de lo demás resuelto que escapa a la planteada invalidación- se confirma el referido fallo en cuanto por su apartado decisorio 3) hace lugar a la demanda dirigida contra nombre reservado, en los términos allí precisados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 25.664-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., los Ministros Suplentes señores Alfredo Pfeiffer R., y Julio Miranda L., y el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.