Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 141-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 841-2013
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Carlos Pizarro Wilson, Jorge Dahm Oyarzún, Manuel Valderrama Rebolledo
- Redacción
- Jorge Dahm Oyarzún
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 920-2015, 12 de enero de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 920-2015
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 12 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, en autos rol C-841-13, en juicio sumario, doña nombre reservado, en su calidad de dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la comuna y ciudad de Coyhaique, que corresponde al sitio número cinco, de la manzana “J”, ubicada en el Lote y Urbanización Sector Habitacional Ogana, de trescientos quince metros cuadrados de superficie; inscrito a su nombre a fojas 303 y 303 vuelta N° 435 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, sitio que fue adquirido por concesión gratuita de dominio que realizó el Fisco, según Decreto N° 539 de 19 de mayo de 1976, del Ministerio de Tierras y Colonización; interpuso demanda de precario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil en contra de don nombre reservado, actual ocupante del inmueble, para que se disponga la restitución del bien raíz objeto del litigio, con costas. Sostiene la actora que el demandado ocupa la propiedad sin título alguno y por su mera tolerancia.
El demandado, al evacuar el traslado conferido, pide el rechazo de la demanda con costas.
En sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 66 a 68 vuelta, el tribunal de primer grado acogió la demanda de precario, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 82 a 87, la revocó declarando en su lugar el rechazo de la demanda de precario.
En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en su recurso de casación la demandante y recurrente, sostiene que los jueces del fondo vulneraron el inciso segundo del artículo 2195 al rechazar la demanda de precario, en atención a que no se reúnen en la especie los requisitos establecidos en el artículo 2195 citado para su procedencia. Al efecto señala que el demandado ocupa dicho inmueble por ignorancia o mera tolerancia de su parte, sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, negándose a restituirlo.
Segundo: Que son hechos de la causa:
a) la demandante es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio número cinco, de la manzana “J”, ubicada en el Lote y Urbanización Sector Habitacional Ogana, de trescientos quince metros cuadrados de superficie; inscrito a su nombre a fojas 303 y 303 vuelta N° 435 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, sitio que fue adquirido por concesión gratuita de dominio que realizó el Fisco, según Decreto N° 539 de 19 de mayo de 1976, del Ministerio de Tierras y Colonización;
b) el demandado ocupa el inmueble singularizado en el literal que precede;
c) el demandado, respecto de la ocupación de la propiedad sub lite, lo hace en su calidad de heredero de doña nombre reservado, y por ende con derechos en la masa hereditaria quedada a la muerte de ella, entre los que encuentran también, los derechos personales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente los jueces del grado rechazaron la demanda de precario, sosteniendo que el demandado tenía un título que justifica la ocupación del inmueble de marras y que acredita la existencia de un vínculo jurídico del tenedor u ocupante con el predio.
Cuarto: Que la controversia jurídica se centra en determinar si en la acción de precario intentada, concurre o no la existencia del tercer requisito que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil establece, esto es, sí el demandado detenta el bien reclamado sin previo contrato con la demandante y por ignorancia o mera tolerancia.
Quinto: Que, en la especie, la acción ejercida por la actora deriva de las facultades otorgadas por el derecho de propiedad de su titular, es decir usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual ejerce el dominio, requisito esencial para solicitar la restitución que pretende. Así como también lo es la ocupación por parte del demandado, circunstancias -dominio y tenencia- que se han tenido por acreditadas, de modo que corresponde tener presente lo previsto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Sexto: Que conforme a la disposición transcrita, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Por eso, debe entenderse como “título” un antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Séptimo: Que, sin embargo, no cualquier título invocado por quien ocupa el inmueble resulta suficiente para enervar una acción como la intentada en estos autos, sino que dicho título debe poseer la calidad y entidad necesarias para oponerlo al dueño, es decir, para colocar a este último en la obligación de respetarlo y, como consecuencia de ello, en la posición de tolerar o aceptar la ocupación del inmueble de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquél ese derecho real. Al efecto, es de la esencia e imprescindible que el derecho que emana del título y que legitima la tenencia de la cosa ajena pueda ejercerse respecto del dueño, sea porque él o sus antecesores se colocaron en la posición jurídica de respetar esa tenencia –derecho de naturaleza personal- o porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona –derecho real-.
Octavo: Que, en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que el título consistente en un contrato de promesa de compraventa suscrito entre un antecesor en la tenencia material de la propiedad y la madre fallecida del actual ocupante, de la cual es heredero, resulta inoponible al dueño del bien raíz.
Noveno: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al aplicarse en forma incorrecta el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acción de precario sin que se reunieran al efecto los requisitos establecidos en la ley, motivo por el cual el presente recurso será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 88, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 82, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm, quien estuvo por rechazar el recurso de casación de que se trata, pues estima que no ha existido en el caso de autos infracción al artículo 2195 del Código Civil, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
Primero: que ha quedado acreditado en autos que la demandante nombre reservado es dueña inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, la que se incorporó a su patrimonio por sesión a título gratuito de dominio que le hizo el Fisco, la que está debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad el 14 de octubre de 1978, propiedad a la que le afectaba prohibición de enajenar por cinco años.
También se acreditó que la actora prometió vender a nombre reservado esta misma propiedad, por escritura privada de 31 de octubre de 1978, esto es sólo 17 días después de haberla inscrito a su nombre. A su vez esta última por escritura pública de 12 de agosto de 1980 prometió vender la misma propiedad a nombre reservado. Este último, por su parte, por escritura pública de 16 de julio de 1982 prometió vender la misma propiedad a nombre reservado. Al fallecer esta última la propiedad continuó ocupándola uno de dus hijos que es el demandado nombre reservado.
Segundo: Que carece de toda veracidad la afirmación hecha por la demandante en su libelo de fojas tres, presentado el 30 de abril de 2013 ante el Juzgado de Letras de Coyhaique, cuando dice que por motivos de salud debió viajar fuera de la región y al retornar se enteró de que el bien raíz del cual es propietaria se encuentra habitado por el demandado, en circunstancias que fue ella quien lo enajenó bajo la modalidad de una promesa de compraventa toda vez que al momento de realizar la propiedad estaba afectada por una prohibición de enajenar.
Tercero: Que de esta manera no es por mera tolerancia o ignorancia a su respecto que el demandado ocupa la propiedad, sino es por diversos pactos que se realizaron respecto de la misma, siendo el inicial el de la demandante.
Redacción del Ministro señor Jorge Dahm O.
Regístrese.
Rol Nº 920-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Aránguiz Z., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.