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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7001-201518 ene 2016
Fecha
18 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9495-2014
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17935-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785
Descriptores
Daño moral · Accidente de tránsito · Tercero civilmente responsable · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Buses · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Prueba del lucro cesante · Incertidumbre del daño · Principio de reparación integral de daño · Certeza del daño · Pérdida de chance u oportunidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7001-2015, 18 de enero de 2016, «con Empresa de Transportes Rurales LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 17.935-2012 seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Empresa de Transportes Rurales Limitada”, por sentencia de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 216 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes según variación de Indice de Precios al Consumidor aplicado desde el último día anterior al mes en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta el último día del mes anterior al de su pago efectivo, con interés corriente desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de nueve de abril del año en curso, escrita a fojas 393, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2314, 2319 y 1437 del Código Civil argumentando que las normas citadas ordenan que la indemnización de perjuicios debe ser igual o equivalente al daño sufrido, es decir completa, de modo que permita reponer las cosas al estado en que se encontraban antes del suceso que la originó y que afectó a la víctima, debiendo quedar su patrimonio como si el daño no se hubiera producido, lo que no fue respetado por el fallo impugnado al negar los sentenciadores la reparación por el lucro cesante solicitada por estimar que no se podía determinar el monto de sus remuneraciones por el hecho de recibir comisiones y porque siguió percibiendo ingresos por la vía de licencias médicas, concediendo únicamente indemnización por daño moral, regulando su cuantía en una suma que conforme a las lesiones sufridas resulta insuficiente.

Señala que el fallo atacado no se hace cargo del concepto patrimonial de indemnización por lucro cesante, en relación a lo que su parte dejó de percibir a contar del día del accidente y lo que no percibirá al menos en los años de vida activa que le quedan. Alega que debe considerarse que este concepto implica en sí mismo una pérdida de opciones o disminución de ingresos, por lo que el objeto de la indemnización por concepto de lucro cesante no es la pérdida de la capacidad de trabajo, sino la expectativa de ingresos futuros, los que eran ciertos al momento del accidente y por lo mismo esperables en el futuro si las condiciones que los originaban no se alteraban.

Afirma que no es posible exigir certeza absoluta en cuanto a la existencia y extensión de esta clase de daño, ya que por su naturaleza siempre existirá algún grado de incertidumbre, debiendo atenderse a la razonable certeza o probabilidad de su concurrencia, en este caso, de que las ganancias esperadas se habrían verificado de no haber ocurrido el hecho dañoso, por lo que no resulta procedente el argumento dado por los jueces para negar este rubro indemnizatorio, pues nada de lo considerado en este sentido obsta al cumplimiento del principio de la reparación integral que le asiste a la demandante en razón del accidente sufrido.

Sostiene que es normal que una persona de su edad tenga trabajo, perciba remuneraciones y que con ellas satisfaga las necesidades de su grupo familiar, en este caso sus padres, lo que no importa desconocer que las condiciones de trabajo podrían cambiar durante la vida laboral, pero al menos debe considerarse que habría generado ingresos del orden de los que recibía hasta antes del accidente al menos hasta la edad legal de jubilar, por lo que correspondía a la demandada demostrar lo contrario, es decir, que ella carecía de la capacidad de trabajo que había sido invocada para justificar el lucro cesante. De modo que si nada conduce a una conclusión contraria, es razonable estimar que ella habría continuado percibiendo ingresos de no mediar el accidente de responsabilidad de la demandada. Así, no encontrándose discutidas sus capacidades laborales hasta antes del accidente, entre estas las remuneraciones mensuales que venía percibiendo, es posible concluir que dicha situación tiene características de permanencia que debieron obligar a reconocer a la sentenciadora la indemnización pedida.

Expone que existe una serie de antecedentes de los cuales se desprenden importantes hechos que no han sido desvirtuados y conforme a los cuales se establece la procedencia de la reparación por lucro cesante, como las copias de sus liquidaciones de sueldo correspondientes al período entre enero y diciembre de 2011, de las que se establece que percibió como promedio durante los últimos doce meses anteriores al accidente un sueldo bruto mensual de $765.896; el certificado emitido por la Asociación Chilena de Seguridad, que da cuenta del monto de subsidio que le ha sido pagado mensualmente, entre 13 de enero de 2012 y el 10 de enero de 2014, del cual se concluye que hasta la fecha percibe una remuneración mensual de $554.443, existiendo por lo tanto una diferencia aproximada de $211.453 que no consideraron los sentenciadores para los efectos del lucro cesante; y el certificado de pensión de invalidez emitido por la referida Asociación Chilena de Seguridad con fecha 12 de enero de 2015, que da cuenta del hecho que la actora es pensionada de invalidez por accidente de trabajo, con un 70% de pérdida de capacidad de ganancia y con una pensión bruta mensual de $554.553, lo que determina que la pensión será equivalente al 70% de su sueldo base.

A continuación efectúa una proyección por diferencias de ingresos que habría dejado de percibir hasta el año 2025 como consecuencia de las lesiones sufridas y provocadas por el accidente de que fue víctima, con las actualizaciones que señala, arribando a la cantidad de $66.836.899, suma inferior a los $84.000.000 que demandó por lucro cesante.

Afirma que debió haberse dado lugar a la indemnización por este concepto ya que existen antecedentes como los referidos para su acreditación, no habiendo la contraria desvirtuado la procedencia de la misma mediante la demostración de circunstancias que alteren la situación normal consistente en que ella seguiría trabajando, como lo había hecho hasta la fecha del accidente, pues le correspondía a esa parte la carga de dicha prueba de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil.

Añade que todos los gastos de salud en que se ha debido incurrir para su recuperación han sido cubiertos por el seguro de accidentes del trabajo, sin ningún costo para la demandada, por lo que no resulta justo que ésta sea condenada únicamente al pago de una cantidad por daño moral que estima exigua ante la gravedad de las lesiones causadas y se la prive de la reparación por lucro cesante, en circunstancias que la reparación del daño debe ser íntegra y total.

Solicita que el recurso sea acogido y en la sentencia de reemplazo se declare que procede el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante equivalente a la diferencia de lo que percibía mientras desarrollaba su actividad laboral antes del accidente y el subsidio por incapacidad laboral que percibe y percibirá, fijando su monto en la suma que prudencialmente y de acuerdo a los antecedentes invocados proceda.

SEGUNDO: Que se establecieron como hechos en el fallo impugnado los siguientes:

1.-El 13 de enero de 2012 la actora abordó un bus de propiedad de la demandada en el terminal de Chillán, a fin de dirigirse a Santiago.

2.-Ese día y siendo aproximadamente las 6 a.m., a la altura del kilómetro 96 de la Ruta 5 Sur, en dirección al norte y siendo conducido dicho bus a 95 km/hora, no se percató su conductor de la presencia de un tracto camión y semirremolque que le antecedía, en rodaje y a baja velocidad, colisionándolo por alcance.

3.- La demandante resultó con politraumatismo, fractura de fémur en su pierna derecha, de columna torácica tipo A1 de vértebras T7, T8 y T9, que requirieron intervenciones quirúrgicas de urgencia.

4.- Con fecha 1° de abril de 2014 la Comisión Central de Evaluación de Incapacidad declaró a la demandante con una incapacidad del 70% por 104 semanas.

5.- La causa del accidente tuvo su origen en que el chofer del bus, dependiente de la demandada, no conducía atento a las condiciones del tránsito y no se percató de la presencia y proximidad del tracto camión y semirremolque que lo antecedía, colisionándolo.

6.- Dicha conducta negligente fue la causa necesaria y directa de los daños provocados a la actora.

7.-La demandante tenía 47 años de edad a la época del accidente, tenía una situación laboral activa y estable, cuyas funciones y labores comprendían la realización de viajes frecuentes por diversas localidades. En efecto, se desempeñaba en forma dependiente como supervisora de ventas en la zona sur del país, con una remuneración mensual de $600.000 (sueldo base), más $50.000 (movilización), más bono por cumplimiento de meta mensual total sur (por el 100% de la meta $200.000 y del 120% $250.000).

TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes referidos, los jueces del fondo tienen por configurados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada respecto de la demandada, en su calidad de tercero civil responsable, al tener por establecida la existencia de un actuar ilícito de su dependiente, los daños sufridos por la demandante y la relación de causalidad entre dichos elementos.

Así proceden a analizar los rubros indemnizatorios reclamados y, en lo concerniente al recurso de nulidad, cabe señalar que desestiman la pretensión reparatoria de lucro cesante por considerar que de la prueba rendida por la actora no es posible tener por acreditado el menoscabo patrimonial que reclama, desde que de la totalidad de las liquidaciones de sueldo allegadas al proceso sólo consta el pago de bonos, en los meses de julio y septiembre de 2011 y enero de 2012, por las cantidades de $62.500, $250.000 y $ $232.500, respectivamente, las que por lo demás tampoco concuerdan con la suma de $500.000 alegada por la actora.

Agregan los sentenciadores que lo anterior se ve reforzado por el hecho que recibir bonos por comisiones no determina indefectiblemente que los mismos se percibirán siempre, faltando en consecuencia la certeza que para estos efectos se requiere.

En cuanto al daño moral, estiman los jueces que se encuentra acreditada su existencia con el mérito de la prueba rendida y que analizan detalladamente, consistente en informes médicos que detallan las lesiones sufridas por la demandante, los procedimientos e intervenciones a las que fue sometida y las secuelas físicas y psicológicas que la afectan, y declaraciones de testigos, procediendo a su regulación prudencial en la suma de $25.000.000.

Por su parte el fallo de segunda instancia, confirmatorio del de primera, haciéndose cargo de la prueba rendida en dicha sede, consigna que ella en nada altera lo concluido sobre lo decidido respecto del lucro cesante demandado y tiene presente además que corrobora la determinación de rechazo de dicha pretensión lo manifestado en estrados por la recurrente, en cuanto a que la demandante durante el tiempo de incapacidad ha seguido percibiendo su remuneración por medio de las licencias médicas otorgadas.

CUARTO: Que como puede apreciarse, las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar-mediante su alteración o por el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos y en cuya virtud han resuelto la litis, en el ámbito del proceso privativo de apreciación de la prueba. En efecto, la demandante sustenta su pretensión modificatoria de la decisión que le rechaza la indemnización por lucro cesante, en los antecedentes que detalla en su recurso y que dicen relación con los ingresos supuestamente percibidos con anterioridad al accidente y la merma que en el futuro se le producirá producto de una incapacidad que califica a permanencia, en circunstancias que la declarada y que consta en autos, lo es únicamente por 104 semanas. Tales hechos no han sido asentados como presupuestos en el fallo atacado, por lo que no pueden ser considerados para los fines y en la forma que se persigue, a saber la acreditación de los requisitos de procedencia del menoscabo demandado.

QUINTO: Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, los que resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba.

SEXTO: Que, por otro lado, el recurso de nulidad intentado no denuncia la vulneración del artículo 1556 del Código Civil, norma sustantiva pertinente a la resolución de la controversia pues consagra el instituto jurídico de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, ítem que la recurrente precisamente reclama al insistir en su procedencia y que el fallo atacado no le concede; falta que determina también la improcedencia de la casación en los términos que ha sido formulada.

SÉPTIMO: Que cabe también consignar que si bien la recurrente cuestiona el monto fijado en la sentencia como indemnización de daño moral que se le concede, considerándolo insuficiente, lo cierto es que dicha crítica no ha sido desarrollada en la nulidad impetrada y no se formula a su respecto ninguna petición modificatoria en este sentido, según se advierte del propio petitorio del recurso, por lo que será desatendida.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto, será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 394 por el abogado Patricio Borroni Gutiérrez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 393.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N°7.001-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.