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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37568-201521 ene 2016

Cláusula de aceleración

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
21 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2394-2014
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 375-2008
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Banco Estado · Error de derecho/Influencia sustancial · Inmueble hipotecado · Inadmisible recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37568-2015, 21 de enero de 2016, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre acción de desposeimiento, Rol Nº 375-2008, seguido ante el 4º Juzgado de Letras de Talca,caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado a fojas 398 y siguientes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintisiete de octubre de dos mil quince que se lee a fojas 397, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de mayo de dos mil catorceque rola a fojas 352 y siguientes.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2434 y 2514 del Código Civil; 98 y 107 de la Ley N° 18.092; 437, 441 y 759 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ejercida la cláusula de aceleración en integridad no sólo debe darse eficacia a lo que beneficia al acreedor, sino también a lo que le perjudica, esto es, que atendido que la obligación se hizo exigible el 30 de mayo de 2008, desde esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la totalidad de la deuda, de manera que a la fecha de notificación de la demanda a su representado, transcurrió el plazo de prescripción.

Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la excepción opuesta en un juicio ejecutivo, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico sustantivo del instituto que hacía valer, encuadrándolo en la norma que sirvió de base a los sentenciadores para resolver, en este caso, el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, ha generado un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto propio del recurso de nulidad sustancial. La sola cita del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, no resulta suficiente para satisfacer el requisito antes analizado, toda vez que nada dice sobre cómo se aplicó o como debió interpretarse dicha norma impidiendo con ello a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 398 y siguientes, por el abogado Max Piderit Schleyer, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 397.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 37.568-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.