Cláusula de aceleración
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 21 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2394-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 375-2008
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · Banco Estado · Error de derecho/Influencia sustancial · Inmueble hipotecado · Inadmisible recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37568-2015, 21 de enero de 2016, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre acción de desposeimiento, Rol Nº 375-2008, seguido ante el 4º Juzgado de Letras de Talca,caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado a fojas 398 y siguientes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintisiete de octubre de dos mil quince que se lee a fojas 397, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de mayo de dos mil catorceque rola a fojas 352 y siguientes.
Segundo: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2434 y 2514 del Código Civil; 98 y 107 de la Ley N° 18.092; 437, 441 y 759 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ejercida la cláusula de aceleración en integridad no sólo debe darse eficacia a lo que beneficia al acreedor, sino también a lo que le perjudica, esto es, que atendido que la obligación se hizo exigible el 30 de mayo de 2008, desde esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la totalidad de la deuda, de manera que a la fecha de notificación de la demanda a su representado, transcurrió el plazo de prescripción.
Tercero: Que el artículo 772 n° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite- en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la excepción opuesta en un juicio ejecutivo, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico sustantivo del instituto que hacía valer, encuadrándolo en la norma que sirvió de base a los sentenciadores para resolver, en este caso, el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, ha generado un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto propio del recurso de nulidad sustancial. La sola cita del artículo 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil, no resulta suficiente para satisfacer el requisito antes analizado, toda vez que nada dice sobre cómo se aplicó o como debió interpretarse dicha norma impidiendo con ello a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 398 y siguientes, por el abogado Max Piderit Schleyer, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 397.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 37.568-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.