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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10200-201528 ene 2016
Fecha
28 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de cheques
Carátula
Valimport Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 34-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1602-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Acción de cobro de cheques · Causal de casación en la forma · Falta de ponderación prueba y alegaciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10200-2015, 28 de enero de 2016, «Valimport Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 10200-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 1602-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Calama, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulados “Valimport Ltda con nombre reservado”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 49 y siguientes, se rechazaron las excepciones deducidas por el demandado y, en consecuencia, se acogió la demanda ejecutiva y se ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante de las suma de $15.737.310, más intereses y costas.

El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 78, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que al respecto, cabe señalar que en autos se ha formulado, acción ejecutiva de cobro de cheques mediante la cual, la parte demandante pidió despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $15.737.310 en capital, más intereses y costas.

El ejecutado opuso, entre otras, y en cuanto interesa, la excepción de pago parcial, señalando que los cheques materia de autos, fueron factorizados por Valimport a Tanner S.A. factoring de servicios financieros, a la que el 24 de abril de 2013, le abonó $5.000.000 para el pago del cheque N°0169537 de la cuenta corriente N°45512795 del Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $9.011.815, institución que emitió un recibo con la copia del referido cheque con la firma de nombre reservado, asistente de operaciones del referido factoring.

El fallo de primera instancia, resolvió rechazar la excepción en comento por estimar que habiendo recaído el peso de la prueba sobre el ejecutado, no rindió prueba documental alguna, restándole todo valor probatorio al comprobante que este acompañó a fojas 22. Además, de considerar insuficiente la confesional rendida y que el oficio allegado al proceso a fojas 48, emitido por la empresa Tanner Servicios Financieros S.A., no contribuiría a fundar la excepción opuesta, pues indica que la misma no ha recibido suma alguna como abono.

El Tribunal de Alzada, conociendo de la apelación interpuesta por el demandado, confirmó lo resuelto, al compartir los fundamentos del juez a quo en cuanto a que el demandado no logró acreditar, el abono o pago parcial invocado.

QUINTO: Que según se advierte, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que si bien los jueces señalan que no se logró acreditar el fundamento de la excepción impetrada y que por lo mismo, se procede a su rechazo. Lo cierto es que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces del fondo han debido considerar los hechos planteados por el demandado como fundamento de su excepción y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se alcanza con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

En efecto, esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las probanzas rendidas por las partes y, en particular, de la prueba documental aportada por el ejecutado en su presentación de fojas 23, que se tuvo por acompañada con citación y no objetada, consistente en comprobante de abono, puesto en fotocopia del cheque serie N°0169537 de la cuenta corriente N°45512795 del Banco de Crédito e Inversiones, a nombre del demandado, por $5.000.000, con fecha 24 de abril de 2013; así como los antecedentes de la causa rol N°1328 del Segundo Juzgado de Letras de Calama que los magistrados tuvieron a la vista, según consta de lo resuelto a fojas 43 y obrado a fojas 45 de autos, respectivamente y del oficio de fojas 47.

Sin embargo, los sentenciadores no procedieron como correspondía a observar los antecedentes antes referidos a la luz de la excepción de pago impetrada, desatendiendo su obligación de efectuar las reflexiones y estudio de los mismos, obviando las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo.

SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.

OCTAVO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por no haber concurrido a estrados.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 78, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutado en lo principal de fs. 79.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N°10.200-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.