Acción de cobro de cheques
- Fecha
- 28 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Valimport Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 34-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1602-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Acción de cobro de cheques · Despacha mandamiento de ejecución y embargo · Excepción de pago parcial · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10200-2015, 28 de enero de 2016, «Valimport Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 10200-2015
- Casación en el fondo Acción de cobro de cheques 28 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos primero y segundo del motivo sexto que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la actora interpuso demanda ejecutiva pidiendo despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $15.737.310, más intereses y costas, fundada en que el demandado le adeuda la suma antes referida, correspondiente al importe de los cheques serie F 110169537 y 110169539, ambos de la cuenta corriente N°45512795 del Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $9.011.815 y $6.725.495 respectivamente; cuyos protestos fueron notificados judicialmente sin que el notificado opusiera tacha de falsedad, en el plazo legal, quedando preparada la vía ejecutiva.
SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado se opuso a la ejecución deduciendo, entre otras, la excepción contemplada en el Nro. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de pago, aseverando que existe un abono de $5.000.000 a la deuda cuyo cobro se pretende en autos y que se hizo a la empresa Tanner S.A. Factoring servicios financieros, el 24 de abril de 2013, en razón del cheque N°0169537, por $9.011.815.
TERCERO: Que en cuanto a la excepción de pago parcial que ha opuesto el ejecutado, cabe considerar que dicha parte acompañó a fojas 22 copia de uno de los cheques materia de la ejecución, esto es, el N°0169537 en el que hay una leyenda que da constancia de abono por $5.000.000, de fecha 24 de abril de 2013, por nombre reservado, quien suscribe como asistente de operaciones de Tanner S.A., Sucursal Calama; el que no fue impugnado por la contraria. Dicho antecedente se encuentra acompañado también en la causa Rol N°1328-2013 del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad que se ha tenido a la vista, en la que por sentencia definitiva de 13 de mayo de 2014, se le desconoce valor para acreditar cualquier abono a dicha ejecución por no decir relación con los cheques que allí se cobraban, sino precisamente con uno materia de autos.
A lo anterior, debe agregarse lo informado a fojas 47, por Tanner Servicios Financieros, en cuanto allí indica que la sociedad Valimport Ltda, es su cliente y que al 24 de abril de 2013, nombre reservado trabajaba para dicha compañía como asistente de operaciones, ello por cuanto aun cuando se niegue haber recibido suma alguna por concepto del abono invocado por el ejecutado al cheque por $9.011.815, se establece la efectividad del factoring que ha existido entre la demandante y la empresa indicada, así como del hecho de haber prestado servicios para la misma, de quien aparece recibiendo el abono, en representación de la misma, a la fecha de que se trata.
Tales antecedentes constituyen a juicio de estos sentenciadores presunciones judiciales que valoradas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, permiten tener por acreditado el pago de la suma de $5.000.000 invocado por el ejecutado.
CUARTO: Que por lo anterior, procede acoger la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados, esto es, por la cantidad de $5.000.000, que deberá descontarse de la suma demandada.
QUINTO: Que el hecho que el demandado efectuara el abono que se le ha reconocido, no implica la concesión de alguna prórroga para el pago de toda la obligación demandada, la que por lo demás, no ha resultado acreditada, por lo que no procede sino el rechazo de la excepción en este sentido formulada, tal como lo hace el fallo en alzada.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 49 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó la excepción de pago formulada por el demandado y en su lugar se declara que se la acoge por la suma de $5.000.000, abonada con fecha 24 de abril de 2013, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la demandante de la suma que se cobra en autos, con los intereses demandados, descontándose el referido abono; quedando el ejecutado condenado al pago del 70% de las costas del juicio.
II.- Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N°10.200-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Juan Figueroa V.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.