Interpretación de cláusulas contractuales
- Fecha
- 29 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1902-2014
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27776-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
- Descriptores
- Interpretación de cláusulas contractuales · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Fuerza obligatoria de los contratos · Principio de la fuerza obligatoria de los contratos · Contrato de corretaje · Corretaje de propiedades
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32102-2014, 29 de enero de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 32102-2014
- Casación en el fondo Hecho gravado 29 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol C-27776-2011 del Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, don nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de Jacqueline ChuaquiJahiatt en relación con el frustrado mandato exclusivo para vender un inmueble de propiedad de la demandada. Solicitó que se condenara a la demandada a pagar $5.418.366, más impuesto al valor agregado por $1.035.216, todo ello con reajustes e intereses, con costas.
Jacqueline ChuaquiJahiatt contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Con fecha catorce de enero de dos mil catorce, el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda, con costas. Dicha sentencia condenó a la demandada al pago de honorarios por el equivalente al 2% del precio de venta, más impuesto al valor agregado, y multa e indemnización de perjuicios por el equivalente al 4% del precio de venta, más impuesto al valor agregado.
Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación.
Con fecha treinta de octubre de dos mil catorce la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y, conociendo el recurso de apelación, revocó la sentencia solo en cuando accedió a la demanda en todas sus partes, con costas. En su lugar condenó a la demandada a pagar el 2% de 6.155 Unidades de Fomento, sin costas.
Contra esta sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de octubre de dos mil catorce, que revocó parcialmente la del Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago,de catorce de enero de dos mil catorce.
Esta última había acogido en todas sus partes, con costas, la demanda de cobro de honorarios deducida en relación con un frustrado contrato de mandato exclusivo para vender un inmueble de la demandada.
Segundo:Que la demandante funda el recurso en que la citada sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago habría vulneradolos artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil. Alega que dichas disposiciones habrían sido infringidas al condenar al pago del 2% del precio de venta del inmueble, en circunstancias que el contrato estipulaba para el caso una comisión total del 4% más impuesto al valor agregado.
Tercero:Que los siguientes son hechos establecidos por los jueces del fondo luego de ponderar la prueba:
a) La parte demandada entregó a la demandante un mandato exclusivo para la venta de un inmueble de su propiedad;
b) Con fecha 29 de mayo de 2010 la demandante emitió una orden para que nombre reservado visitara elbien raíz objeto del contrato de mandato;
c) Con fecha 19 de agosto de 2010 la demandada vendió el inmueble referido a nombre reservado, sin intervención directa del demandante. El precio fue de 6.155 UF.
Cuarto: Que la sentencia impugnada estimó que la demandante había optado por demandar la ejecución del contrato y no la cláusula penal pactada por las partes. En consecuencia, condenó al pago del 2% sobre el precio de venta, correspondiente a los honorarios convenidos.
Quinto: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1545, 1560 y 1564 del Código Civil al desconocer lo estipulado por las partes en la cláusula novena del respectivo contrato de mandato. En lo pertinente, esta cláusula dispone que “Si el comitente hiciere el negocio por su cuenta o por medio de otro corredor... pagará al corredor por concepto de multa e indemnización de perjuicios una comisión total de 4% más IVA”.
Sexto: Que para determinar si la sentencia impugnada incurrió en el error que se le reprocha, será necesario examinar, en primer lugar, si lo demandado fue el monto a que se refiere la cláusula recién citada o, como concluyó dicha sentencia, la comisión del 2% del precio de venta establecida en la cláusula séptima del contrato. Si se concluye que lo demandado fue efectivamente lo estipulado por las partes en la cláusula novena del contrato, será necesario analizar si la sentencia incurrió en infracción de ley al condenar al pago del 2% del precio de venta.
Séptimo: Que en los fundamentos del libelo se hace referencia a lo estipulado en la cláusula novena del contrato. No hay en ella alusión alguna a su cláusula séptima. Asimismo, el petitorio de la demanda solicita que se condene a la demandada al pago de UF 246, más UF 47 por concepto de IVA, todo ello en su equivalente en moneda nacional, más reajustes e intereses.
La suma principal reclamada, 246 UF, corresponde precisamente al 4% de 6155 UF, que fue el precio en que el inmueble fue vendido por la demandada.
Lo demandado fue, por tanto, lo estipulado por las partes en la cláusula novena del contrato respectivo.
Octavo: Que para concluir lo contrario, la sentencia recurrida tuvo en consideración que la demanda había sido interpuesta en juicio sumario de cobro de honorarios, en circunstancias que lo estipulado en la cláusula novena no eran honorarios, sino una pena que solo podía demandarse en juicio ordinario.
Noveno: Que el hecho de que la demanda pudiera haber sido tramitada mediante un procedimiento inadecuado no justifica, sin embargo, que el tribunal sustituya lo que claramente se demandó.
Décimo: Que esta Corte no emitirá pronunciamiento sobre la corrección o incorrección del procedimiento, por haber quedado zanjada mediante la parte no impugnada de la sentencia recurrida, que rechazó el recurso de casación en la forma.
Undécimo: Que habiéndose demandado la multa del 4% sobre el precio de venta estipulado en la cláusula novena del contrato respectivo, la sentencia impugnada ha dejado sin aplicación el artículo 1545 del Código Civil al condenar al pago de un monto distinto al allí pactado.
Duodécimo: Que en virtud de lo razonado precedentemente se acogerá el recurso de casación en el fondo por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción al artículo 1545del Código Civil.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 265, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 252 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción del abogado integrante señor Correa.
Regístrese.
No. 32.102-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.