Hecho gravado
- Fecha
- 29 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1902-2014
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27776-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Hecho gravado · Interpretación de cláusulas contractuales · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Contrato de corretaje · Corretaje de propiedades · Impuesto al valor agregado (IVA) · Multa por incumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32102-2014, 29 de enero de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 32102-2014
- Casación en el fondo Interpretación de cláusulas contractuales 29 ene 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando vigesimonoveno.
Se tiene en cuentael motivo séptimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que los hechos acreditados en autos, establecen que la demandada vendió el inmueble objeto del contrato de mandato de venta, celebrado con la demandante, a una persona que había sido contactada por ésta en cumplimiento del citado mandato. Esos hechos también dan cuenta que la demandada hizo la venta sin intervención de la demandante.
Segundo: Que estos hechos configuran la situación prevista en la cláusula novena del contrato entre las partes, conforme al cual “Si el comitente hiciere el negocio por su cuenta o por medio de otro corredor... pagará al corredor por concepto de multa e indemnización de perjuicios una comisión total de 4% más IVA”.
Tercero: Que, en consecuencia, se hará lugar a la demanda en cuanto ésta solicita que se condene al pago del 4% del precio del inmueble, que fue de 6.155 UF.
Cuarto: Que la frase “más IVA” es ambigua. Ella puede significar tanto un recargo del 19%, resultando por tanto una multa equivalente al 4,76%, como en la obligación de pagar el impuesto al valor agregado con que pudiera estar gravada la pena. A favor de esta segunda interpretación inciden dos consideraciones. En primer lugar, si la voluntad de las partes hubiese sido la primera, no se comprende la razón de utilizar la fórmula “4% más IVA” en lugar de “4,76%”, evitando así toda ambigüedad. Por otra parte, el contrato está suscrito en un formulario redactado por la demandante, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1566 ella debe interpretarse contra dicha parte.
En suma, la estipulación debe entenderse en el sentido que la demandada está obligada a pagar por concepto de multa e indemnización de perjuicios el 4% del precio de venta, más el impuesto al valor agregado con que pudiere estar gravada dicha multa.
Quinto:Que resulta por tanto necesario determinar si la multa del 4% resulta gravada con el impuesto al valor agregado.
El artículo octavo del Decreto Ley 825 de 1974 establece como hecho gravado de dicho impuesto “las ventas y servicios”, y luego establece diversos hechos que son considerados ventas y servicios. Ninguno de estos hechos corresponde a una multa.
La obligación que establece la cláusula novena del contrato de mandato entre las partes corresponde a una multa por incumplimiento de contrato y no al pago de un servicio prestado por el mandatario. Por consiguiente, el pago de dicha obligación no constituye un hecho gravado por el impuesto al valor agregado. Consecuentemente, la demandada no está obligada a pagar el importe de un impuesto inexistente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1535 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de fojas 186 y siguientes solo en cuanto condenó a la demandada al pago del 2% del precio de venta más IVA y a la multa e indemnización de perjuicios de 4% más IVA y, en su lugar, se acoge parcialmente la demanda de fojas 12 y se condena a la demandada a pagar el equivalente en moneda nacional a la fecha del pago de 246 UF, equivalente al 4% del valor de venta del inmueble. Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada.
Redacción de abogado integrante señor Correa.
Regístrese y devuélvase, con su documento.
N° 32.102-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.