- Fecha
- 3 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya ARGENTARIA.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 616-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2386-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Figueroa Serrano, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Daño moral · Contrato de mutuo · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4168-2015, 3 de marzo de 2016, «con Banco Bilbao Vizcaya ARGENTARIA.»
Historia del caso
En el mismo rol 4168-2015
- Casación en la forma Daño moral 3 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.
Atendido lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan; y los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo del fallo invalidado.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que de lo expuesto en los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo del fallo invalidado, los que se tienen como parte integrante de este fallo, se establece la procedencia de la acción intentada y de la indemnización por concepto de daño moral a la actora.
SEGUNDO: Que el Banco demandado alegó, en forma subsidiaria, la prescripción de la acción ejercida en su contra.
Parte recapitulando que el hecho ilícito que se le imputa y que constituye el fundamento de la responsabilidad extracontractual invocada, fue haber iniciado y continuado adelante con un juicio supuestamente ilegal, porque la demandada estaba pagando los dividendos y porque no habría sido requerida de pago legalmente, debido a la nulidad que habría sido declarada en dicha causa.
Siendo ese el supuesto ilícito, agrega, el cómputo del plazo de cuatro años que establece la ley para la prescripción de la acción deducida debe contarse desde el inicio del referido proceso ejecutivo, esto es, el 28 de enero de 2012 o, en el peor de los casos, a partir del hecho ilícito consistente en la supuesta notificación viciada, ocurrida en marzo de 2008. Y habiéndose notificado la actual demanda en agosto de 2012, en cualquiera de los eventos señalados el término se encontraría íntegramente cumplido.
TERCERO: Que el ilícito por el cual se condena a la demandada consiste en la conducta indebida y negligente que la entidad bancaria ha tenido en el procedimiento de cobro del mutuo otorgado a la demandante, el que se compone de un conjunto de hechos y actos que determinaron, en definitiva, que se procediera a una ejecución improcedente en que se remató el bien hipotecado, sin que la ejecutada hubiera sido legalmente emplazada en el mismo, lo que provocó su indefensión y culminó con el hecho dañino de la pérdida del inmueble.
CUARTO: Que, siendo el cuasidelito civil del cual ha resultado responsable la actora un hecho complejo, compuesto por conductas activas y omisivas de la demandada, el plazo de prescripción extintiva establecido por el artículo 2332 del Código Civil debe ser contado desde el término de la configuración del ilícito, que tiene lugar con el remate del inmueble y consiguiente pérdida de la propiedad; no -como lo pretende la demandada- desde la interposición de la demanda en el juicio ejecutivo referido (con la que se inicia) ni con un acto de notificación viciado y que fue posteriormente anulado (que integra el conjunto cuando se está desenvolviendo).
QUINTO: Que, en estas circunstancias, habiendo tenido lugar los hechos antes descritos en octubre de 2008, debe concluírse que desde esa fecha a la de notificación de la demandada, el 29 de agosto de 2012, el término de cuatro años que establece la ley para la prescripción de la acción ejercida no ha transcurrido, por lo que la excepción opuesta será desestimada.
SEXTO: Que respecto de la indemnización que la demandante reclama por concepto de mejoras al inmueble, si bien su existencia y monto se acreditan con el mérito del peritaje, la objeción surge respecto a su procedencia. En efecto, la pretensión indemnizatoria está fundada en un supuesto perjuicio para la actora. Pero puede advertirse que las reparaciones efectuadas al inmueble quedaron, por cierto, integradas al predio y, por tanto, pasaron a formar parte de él. Entonces, han aumentado su valor, que hubo de verse reflejado en el precio de la subasta. Y como el valor de la subasta fue imputado al mutuo adeudado por la demandada, no hay perjuicio para ella.
Por estas consideraciones, lo previsto en las normas citadas y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 140 y siguientes, en cuanto rechazó íntegramente la demanda, y en su lugar se declara:
1.- Que se acoge la demanda interpuesta sólo en cuanto se condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a pagar a la actora nombre reservado la suma de $25.000.000, por concepto de daño moral, con interés y reajuste según variación del Índice de Precios al Consumidor desde que quede ejecutoriada esta sentencia hasta el día del pago efectivo.
2.- Que se rechaza la excepción de prescripción, deducida subsidiariamente por la demandada.
3.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol N° 4168-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Maggi, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.